CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00915-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Emiro Gómez Romero, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante, reclama la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada al no darle respuesta a la petición elevada el 19 de abril del presente año. 2. Sustenta la queja en los siguientes hechos: (a). Que con escrito radicado el 19 de abril último presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado, con miras a que ejerciera el debido control y diera las instrucciones precisas a la administración de Corabastos “ a fin de dar cumplimiento irrestricto a las normas transcritas ” (fl. 6, cdno. 1), esto es, al artículo 96 del reglamento interno de funcionamiento, alusivo a la prohibición de efectuar ventas ambulantes no autorizadas por dicha Corporación. (b).
Que transcurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo, no se le dio contestación a la petición elevada, razón por la cual considera vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política (fl. 7, cdno. 1). 3. Solicitó que se ordene al ente accionado “ resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día 18 (sic) del mes de abril de 2012” (fl. 6. cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que la respuesta solicitada por el señor Gómez Romero le fue entregada el 15 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de radicación de la solicitud de amparo. Sostuvo que “ dicha remisión fue algo tardía respecto del término que la Ley establece para ese efecto (art. 6°, C.C.A,) y aunque la respuesta se limitó a ilustrar al peticionario acerca de la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de marras y remitir [é] sta, por el ya anunciado conducto, a Corabastos, la Sala colige que –en cuanto era de su resorte, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 33 de la precitada codificación- el Ministerio atendió lo que era de su cargo” (fl. 34, cdno. 1).
Concluyó que superado el hecho generador de la amenaza, la acción de tutela pierde “ toda razón de ser como mecanismo de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez [constitucional] respecto del caso concreto resultaría inocua, y, por consiguiente, contraria al objeto constitucionalmente previsto para esta acción (Corte Constitucional, sentencia T 308 de 2003)” (fl. 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adicionó que “ no se puede admitir que se opongan a los Estatutos de La Sociedad de Economía Mixta, del Orden Nacional, a la Constitución y la Ley, estas normas están por encima de los Estatutos Sociales, y mucho menos puede el Ministro despojarse de la investidura de SERVIDOR PÚBLICO, para evadir su responsabilidad con los administrados ” (fl. 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Por su parte, el derecho de petición es una garantía que la Carta Política le brinda a todas las personas para asegurar los derechos de información, expresión y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe cumplir los requisitos de claridad, precisión, congruencia, así como de notificación efectiva y oportuna, so pena de vulnerar su núcleo esencial.
A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual. 3.
En el presente asunto se queja el accionante porque la autoridad querellada no se ha pronunciado sobre la solicitud formulada el 19 de abril de 2012, referida a la falta de control sobre los vendedores ambulantes por parte de Corabastos, razón por la cual insta al jefe de la cartera ministerial para que ejerza un control sobre dicha problemática.
De los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, se tiene sobre el caso en comento, lo siguiente: (a). Que mediante oficio de fecha 9 de mayo de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le respondió al actor informándole que por “ la composición accionaria de la Central de Abastos –CORABASTOS-, …. además de este Ministerio participan en la Junta Directiva otras entidades estatales y los comerciantes, los cuales están sometidos legalmente a ejercer sus funciones bajo el cumplimiento de estatutos ”; que “ el Ministerio tiene dos delegados en la Junta Directiva de la nombrada Central, sin embargo, no se encuentra dentro de las facultades de cada uno de ellos, atender requerimientos de la naturaleza de su comunicación salvo [que] sea sometido a consideración por parte del Gerente General a la Junta Directiva, tal como lo reglamenta los estatutos de Corabastos ”; y que “ el señor Ministro […] ni el Ministerio tienen la potestad de interferir en las situaciones que sean propiamente de competencia de la administración de Corabastos ” (fls. 31 y 32, cdno. 1).
(b). Mediante oficio del 10 de mayo del año en curso, el Ministerio accionado remitió al gerente de la Corporación de Abastos S.A. “CORABASTOS”, la petición elevada por el actor, pues solicita una serie de documentos que reposan en esa entidad (fl. 29, cdno. 1). (c). Los anteriores oficios fueron remitidos al actor y a esta última entidad, para lo cual el Ministerio acreditó los envíos mediante “ la planilla de control … Grupo de Gestión Documental y Biblioteca ” (fls. 27 y 28, cdno. 1). 4.
De lo que viene de reseñarse, se advierte que independientemente del sentido en que la autoridad accionada se pronunció en relación con lo solicitado por el accionante, la situación por él denunciada se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “ hecho superado ”, toda vez que, a través de la señalada respuesta y mediante la comentada decisión de dar traslado de la petición a la Central de Corabastos, - a quien el Ministerio considera competente, han desaparecido, frente a la Cartera ministerial accionada, los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, situación que torna innecesaria la intervención del juez constitucional por carencia de objeto.
Cosa distinta es que CORABASTOS no emita respuesta dentro del término de ley, cuestión que no podía ser analizada en la primera instancia (el fallo fue proferido el 22 de mayo) y, mucho menos en ésta, habida cuenta de que aquélla no podía ser vinculada a esta acción, en tanto el redireccionamiento del derecho de petición sólo se le hizo, por el Ministerio, el 16 de dicho mes (fl. 28, cdno. 1), teniendo hasta el 31 del mismo mes y año para emitir la correspondiente respuesta.
Lo anterior significa que los argumentos del impugnante no son de recibo, más si lo que plantea es un problema de competencia, cuya definición desborda el ámbito de esta acción constitucional. 6. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00915-01