CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de de junio de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00912-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Orlando González Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana, Escuela Militar del Aviación-, trámite al que fue citado Juan Pablo Dorado.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, propósito para el cual solicita que se “ decrete la suspensión inmediata de los efectos…de la Resolución número 003-030-00-J-EMAVI-SUJEM-DECON-2012, por medio de la cual se adjudica el proceso de selección abreviada No. 030-00-J-EMAVI-GRUAL-2012, al oferente Juan Pablo Dorado ”, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie respecto de la legalidad de tal acto (fl. 36 cdno. 1).
En apoyo de lo pretendido adujo en síntesis, que en el curso de la aludida contratación, el ente denunciado fue claro en indicar que la información financiera de los participantes se acreditaba con el Registro Único de Proponentes –RUP-, a corte de 31 de diciembre de 2010, pese a lo cual, Juan Pablo Dorado pidió que se le permitiera demostrar dicha situación a través de “ un balance general ”, de un “ estado de resultados ” o por medio de la “ declaración de renta de 2010 ”, solicitud que el organismo consideró improcedente, porque la mencionada exigencia se ajustaba a lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 1464 de 2010.
Agregó que según evaluación preliminar publicada el 20 de abril de 2011, continuaron en el proceso de selección además de él, Anfer Ingeniería EU, Iván Tejada, José Iván Gómez y Álvaro García Criales y el señor Dorado y otras personas naturales y jurídicas fueron “ descartados por no cumplir con la documentación de orden económico, habilitante por ser factor de escogencia ” (fls. 34 ib.); sin embargo, el día 11 de mayo siguiente le remitieron por correo la resolución que daba cuenta de la adjudicación “ del contrato estatal de servicio de mantenimiento locativo ” de la Escuela Militar de Aviación a Juan Pablo Dorado, aunque éste no cumplió “ con los requisitos que la entidad a través del pliego, adendas y formulario de preguntas y respuestas, solicitó ” (fl. 35).
Aseveró que por ser la decisión administrativa “ arbitraria e ilegal ” acude a esta vía para que se le proteja “ de manera transitoria pero inmediata ” la garantía invocada, quebrantada por el demandado al desconocer que de acuerdo “ a la ponderación, el primer orden de elegibilidad correspondía a Orlando González Pérez por cumplir con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y sus adendas ” (fl. 34). 2.
La autoridad acusada guardó silencio ante el actual auxilio. LA SENTENCIA ATACADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección deprecada, porque el actor tiene a su disposición otros recursos judiciales para debatir el acto que en esta oportunidad critica. En adición, destacó que en el asunto no se evidencia la existencia “ de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria ” (fl. 54).
LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su disenso (folio 74). CONSIDERACIONES 1. La herramienta de la que ahora se ocupa la Corte es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
En el caso concreto, el gestor considera que la violación de sus garantías superiores se produjo al proferir el accionado la Resolución N.° 003-030-00-J-EMAVI-GRUAL-2012 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual le adjudicó el contrato de servicio de mantenimiento de las instalaciones de la Escuela Militar de Aviación a una persona natural, quien, en palabras del promotor, no cumplió con los requisitos consagrados en el “ pliego de condiciones, adendas y formulario de preguntas y respuestas ” (fl. 35). 3.
Si así son las cosas, es indiscutible que el amparo desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que es evidente que de la cuestión planteada no puede ocuparse esta excepcional justicia, pues, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse en el campo legalmente establecido para ello, es decir, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los medios previstos en el Código respectivo, idóneos sin duda, para propiciar las decisiones dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho o la reparación a que hubiere lugar.
Por tanto, como el accionante Orlando González Pérez bien puede cuestionar la validez de la determinación aquí reprochada ante el juzgador natural de la especialidad, mal haría el constitucional en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de esta demanda decae cuando existe otro instrumento apto a utilizar.
Sobre el tema, esta Corte ha pregonado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 4.
En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse la salvaguarda transitoria, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad, amén que el querellante dentro del trámite judicial pertinente, puede solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto del pronunciamiento censurado, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidos en la ley. 5.
Con estas motivaciones se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00912-01