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T 1100122030002012-00909-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 232 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00909-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores ARMANDO URÍAS BELTRÁN URREGO y CARLOS ARTURO GUERRERO SANTANA, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que la señora Mariela Ramírez de Murcia promovió en contra de los accionantes un proceso ejecutivo, con fundamento en un contrato de arrendamiento de local comercial, en el que solicitó el pago de los cánones de arrendamiento causados durante el tiempo en el que se “selló o cerro en forma definitiva el local por la Alcaldía Local de Usaquén”.

Afirmaron los promotores del amparo que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demandante, pero que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito revocó el fallo, incurriendo en un evidente defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas allegadas para demostrar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas, consistentes en que el sellamiento del local comercial es imputable a la arrendadora por entregar en tenencia un bien que no gozaba de licencia de construcción. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que “reelabore su sentencia”, y prescinda de las condenas impuestas a los demandados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo porque la sentencia emitida por el Juzgado de segunda instancia se encuentra soportada en argumentos que no denotan arbitrariedad ni capricho.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes constitucionales insisten en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la Sala advierte que la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela radica en la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de los accionantes, a través de la cual revocó en su integridad el fallo del a quo, y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 1 y ss, cdno. 1).

Sobre el particular, se establece que en las motivaciones de su sentencia la autoridad de segunda instancia precisó que “contrario a lo expuesto por los demandados, no existe la culpa in contrahendo en cabeza de la arrendadora -demandante- que permita admitir la nulidad del contrato de arrendamiento, y mucho menos que de ello puedan sustraerse los demandados de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, claro está, hasta el momento en que hicieron entrega del mismo a la arrendadora”.

Seguidamente, indicó que la orden de sellamiento y cierre definitivo del establecimiento de comercio “que funcionaba en el local arrendado, no proviene de la ausencia de la licencia de construcción, como lo pretende hacer ver la parte ejecutada, pues en sentido contrario, dicha orden fue expedida como consecuencia del incumplimiento de CARLOS GUERRERO SANTANA, como propietario del establecimiento de comercio CIGARRERÍA GINEBRA, a los requisitos exigidos por la ley 232 de 1995, para su funcionamiento, [cuestión] que fue dilucidada por la Alcaldía Local de Usaquén en primera instancia, así como por el Consejo de Justicia al desatar la apelación presentada por éste demandado (…) circunstancia que no puede refutarse como una turbación al goce del local en los términos del numeral 3º del artículo 1982 del C. C., en tanto que la posibilidad de explotar el establecimiento de comercio devino por el incumplimiento de una norma legal”.

Añadió el ad quem que “los arrendatarios sí estaban obligados a pagar los cánones de arrendamiento aun cuando el establecimiento de comercio cerró sus puertas al público [cierre que no impidió que éstos continuaran vendiendo sus productos a puerta cerrada, negándose a desocupar el inmueble, según lo afirmó la demandante al descorrer el traslado de las excepciones], obligación que se prolongó en el tiempo hasta cuando hicieron la respectiva entrega formal del inmueble, ocurrida en marzo de 2010 luego de que los arrendatarios se enteraran de la existencia de una demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por su arrendadora”. 3.

Tales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, y en tal virtud no resulta viable predicar que con esos planteamientos del Juzgado de segundo grado se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00909-01