Micelio
T 1100122030002012-00902-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00902-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Ladrillos Moore contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado en el proceso de restitución de tenencia de inmueble de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ladrillos Moore, contra Ladrillos, Tejas y Pisos Moore S.A., “ al aislar el proceso abreviado que tiene evidente connotaciones económicas, de las decisiones y conciliaciones hechas en el proceso de liquidación, por lo que debe ser remitido el expediente, acatando el oficio de la Superintendencia y lo previsto en la ley ” (fl. 42, cdno. Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Debido al incumplimiento contractual, Alianza Fiduciaria S.A. inició el referido proceso de restitución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, trámite al cual compareció la demandada, por intermedio de apoderado judicial. La sociedad Ladrillos, Tejas y Pisos Moore S.A. mediante auto de 23 de enero de 2012 fue admitida por la Superintendencia de sociedades en el trámite de liquidación judicial, en el que se ordenó, entre otros, oficiar a los jueces con el fin de que remitieran al del concurso los procesos que seguidos contra el deudor con el fin de tenerlos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con la expresa advertencia de enviarlos hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones.

Como quiera que en el contrato de fiducia se conviniera la imposición de cuantiosas sanciones (en suma superior a los $1.050.000.000), por incumplimiento de la sociedad demandada, se hace necesario, con base en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 la remisión del expediente del proceso de restitución a la Superintendencia para que haga parte en trámite de la liquidación, para que se tenga en cuenta esa contingencia, pues de lo contrario se estaría causando un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión de 18 de mayo de 2012, objeto de cuestionamiento, mediante la cual se dio por terminado el proceso de restitución y dispuso no remitir el expediente al trámite de la liquidación en aplicación del numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no es arbitraria ni contraria a derecho, sino que constituye una interpretación legal del juez frente a los requisitos contemplados en dicha ley.

Agregó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa también idóneos para hacer valer los derechos fundamentales, “ pues puede interponer el recurso de apelación contra el auto que declaró terminado el proceso, o en su defecto retirar los anexos de la demanda con los títulos contentivos de sus obligaciones crediticias para con ellos hacerse parte en el trámite liquidatorio presentado, contexto de lo cual se infiere que se desvirtúa el principio de subsidiariedad de la acción tornándose igualmente improcedente ” (fls. 49 a 56, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo. Indicó que más allá de la clase de proceso, “ se ha solicitado por las sanciones convenidas por las partes, con base en lo previsto en el numeral cuarto del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 ”. A la par, insistió en la remisión del proceso de restitución a la Superintendencia de Sociedades, porque en ese litigio deben producirse unas consecuencias económicas de gran cuantía “y que cuando se quiera ejecutar con esos valores, no será procedente reclamar con base en ellos a la empresa por estar ya liquidada” (fls. 68 a 71, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. Como instrumento de carácter subsidiario y residual, la tutela no constituye una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la propia Carta fundamental y el ordenamiento jurídico contemplan para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

De la revisión del proceso remitido a esta Corporación, se aprecia que contra el auto de 18 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, entre otras determinaciones, declaró terminado el proceso de restitución “ por apertura del proceso de liquidación judicial (…)” y negó “la petición de remisión del proceso al juez de la Liquidación Judicial, por no estar previsto en la Ley 1116 de 2006, al no tratarse de proceso ejecutivo, sino abreviado de restitución ”, Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se fijó en lista de traslados conforme al artículo 108 del Código de Procedimiento Civil el 6 de junio de 2012, sin que aún haya sido desatado por el funcionario de conocimiento.

En esas condiciones, si en el mencionado proceso de restitución están en trámite los mecanismos regulares de control judicial frente a las decisiones que en sentir de la actora afectan el derecho fundamental reclamado, la acción de tutela no está llamada a sustituirlos o a reemplazarlos, so pretexto de invocar vulneración de las garantías básicas.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).

En el mismo sentido no es del resorte del Juez Constitucional anticiparse a decisiones que constitucional y legalmente corresponde adoptar a los ordinarios en la definición de los asuntos a su cargo, pues de lo contrario implicaría desconocer sus privativas funciones y competencia, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual está llamada a operar “sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales ” (sent. 18 de abril de 2012, exp. 2012-00081-01).

Precisamente a través del recurso de reposición interpuesto o, dado el caso, en sede de apelación, la judicatura tiene la posibilidad de examinar los términos del auto interlocutorio de 18 de mayo de 2012 y tomar la decisión que en derecho corresponda, por lo que el resguardo constitucional termina en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En consecuencia se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones indicadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-00902-01