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T 1100122030002012-00901-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00901-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GRACIELA ESPERANZA RODRÍGUEZ en calidad de curadora provisoria de su esposo, el señor FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES, contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. En la condición arriba descrita, la señora Rodríguez solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición, presuntamente vulnerados a su cónyuge por la autoridad accionada. 2. En apoyo de su demanda, afirma que el 14 de agosto de 2010 el señor Eraso Meneses “fue víctima de un accidente laboral, lo cual le produjo un trauma cráneo encefálico con secuelas neurológicas severas con defecto óseo craneal frontal”.

Señala que en razón de lo descrito, su esposo “presenta secuelas motoras y sensitivas, coma vigil, síndrome convulsivo secundario, hipotenso”, motivo por el que necesita cuidados “para paciente crónico estacionario neurológico”, lo que incluye hospitalización domiciliaria y la asistencia de una enfermera, la cual recibe una vez por semana.

Manifiesta que el actor debe acudir a citas y terapias en el Hospital Central de la Policía Nacional, lo que realiza con su ayuda, no obstante, requiere ser transportado “en vehículo especial de ambulancia, (…) pañales (plenitud tipo tela), guantes desechables, bolsas para gastronomía y crema para escaras”. Aduce que mediante derecho de petición elevado ante la accionada, solicitó la provisión de los insumos referidos, pero éstos se le negaron con sustento en que “el Acuerdo 02 de 2001 Procedimientos y Medicamentos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional no los contempla” y aunque se dio traslado de su solicitud al médico tratante para que “emitiera concepto sobre los elementos médicos requeridos por el paciente”, a la fecha de presentación de esta acción, “no sabe absolutamente nada”.

Tras anotar que la oficina de Asuntos Jurídicos del mencionado hospital no quiso expedirle copia de la historia clínica de su esposo, asegura que sus dos hijos y ella subsisten con el “salario” del señor Eraso Meneses, dinero que no es suficiente para cumplir con todas sus obligaciones económicas y sufragar los insumos que aquél necesita (fls. 36 al 38, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que se ordene a la entidad acusada “reintegrar los valores que por concepto de los elementos no otorgados oportunamente, [ha] tenido que cancelar” (fl. 38). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, tras aludir a la jurisprudencia constitucional pertinente, denegó la petición de la actora relativa a obtener el reembolso de los dineros que destinó para adquirir los insumos que señaló, pues consideró que “la accionante por su propia voluntad incurrió en los gastos que constan en las facturas aportadas, sin que exista autorización alguna del médico tratante, ni de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el contrario esta entidad le indicó a la tutelante que estos elementos no los contemplaba el acuerdo 02 de 2001”.

De otro lado, expuso que pese a que la entidad accionada había aceptado que el peticionario requería los insumos demandados, no existía “concepto emitido por el médico tratante sobre los elementos que se requer[ían] para el manejo del paciente”, por lo que resolvió conceder la protección solicitada en favor del actor y le ordenó al ente acusado que “en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de [esa] sentencia, disp[usiera] lo pertinente a fin de que el señor Francisco Eraso Meneses [fuera] valorado por el médico tratante, quien deb[ería] determinar en forma autónoma y con miramiento del derecho fundamental de la vida digna y al mejoramiento de sus condiciones de vida, la necesidad de suministrar los pañales, cremas, guantes, jeringas, etc”.

Por último, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, el juez constitucional de primer grado desestimó la solicitud de recobro ante el FOSYGA propuesta por la entidad convocada. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional recurrió el fallo memorado con apoyo en que éste “no se ajustaba a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado” y además en que se fundó “en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”.

Adicionalmente, expresó que al señor Eraso Meneses se le atendía domiciliariamente desde el 3 de octubre de 2011, “suministrándole lo medicamentos que requiera, realizando las terapias pertinentes y realizándole curaciones en aras de brindarle un excelente servicio en salud”. Finalmente, reiteró su petición de recobro ante el FOSYGA para poder sufragar los gastos, en caso de mantenerse la orden de tutela.

CONSIDERACIONES 1. En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).

Ahora bien, respecto del suministro de medicamentos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud [o su equivalente], a la que se encuentre afiliado el accionante, y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.

Con el propósito de resolver la presente demanda de amparo debe señalarse, delanteramente, que la solicitud de la señora Rodríguez orientada a obtener el reintegro de los gastos en los que incurrió por la compra de los insumos médicos que, según afirma, necesita su esposo, será denegada, pues dicha pretensión además de tener una naturaleza eminentemente económica, desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, la cual se dirige a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no la solución de aspectos de origen económico (sentencia T-410 de 1998). 3.

Al margen de lo expuesto, es preciso indicar que revisados los soportes adosados a este expediente se evidencia que, en efecto, la accionante le solicitó a la Dirección Seccional de la Policía Nacional mediante derecho de petición, el suministro de los elementos médicos referidos en la demanda de tutela, pero esa entidad no accedió con sustento en que “los pañales, jeringas, guantes y demás insumos que el señor ERASO requ[ería] no [podían] ser atendidos ya que el acuerdo 02 de 2001 Procedimientos y Medicamentos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional no los contempla[ba]” (fl. 1, cdno. 1).

Debe agregarse que también obra una comunicación suscrita por la Asesora de Asuntos Jurídicos dirigida a la Jefe de Servicios Asistenciales del ente accionado, con la cual se le solicitó a ésta última que ordenara “lo pertinente, a fin de que el médico tratante, emiti[era] concepto sobre los elementos médicos que reque[ría] el paciente” (fl. 2), pedimento que no ha sido resuelto según la actora, además tanto en la respuesta dada a la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, la acusada Dirección expresó que “a la fecha no reposaba ningún antecedente de solicitud de pañales toda vez que no hay ninguna fórmula médica que ordene dichos elementos” (fls. 67).

Así las cosas, es claro que la orden dada por el juez constitucional de primera instancia, relativa a la inmediata valoración que debe realizar el médico tratante adscrito a la accionada al señor Eraso, a fin de establecer la necesidad de los insumos que demanda, deberá ser confirmada, dado que como se vio, por una parte, la entidad acusada está pendiente de resolver esa situación y, por la otra, es indispensable el concepto de dicho galeno para examinar por vía de tutela la procedencia de la entrega de elementos e insumos que se encuentran fuera del POS de las entidades prestadoras del servicio de salud, concepto sin el cual no es posible la intervención de esta especial jurisdicción. 4.

Finalmente, en lo que atañe con la solicitud de la impugnante relativa a que se le autorice el cobro ante el FOSYGA para la devolución de los gastos en que incurra por la orden de tutela, es del caso advertir que en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen “ los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras).

En todo caso, en el presente asunto es evidente que la orden de tutela del a quo, la cual será confirmada, no genera costo alguno que se encuentre fuera del Plan Obligatorio de Salud de la entidad acusada, por lo que la petición efectuada en los términos arriba indicados además de carecer de sustento fáctico, no tiene ninguna vocación de prosperidad. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R. Exp. 2012-00901-01