CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref. 11001-22-03-000-2012-00900-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel Ballén Alarcón contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso de liquidación de la sociedad Kelmeb Gas Oil Market Ltda. 2. Sustenta la queja constitucional en los hechos que, por pertinentes, se sintetizan así: Que en el referido trámite se incurrió en las siguientes irregularidades: (i) no estuvo representada por un abogado, debiendo estarlo por ser un proceso jurisdiccional;
(ii) que el balance allegado al expediente el 31 de agosto del 2011, reduce sustancialmente el valor de los activos corrientes, de $826.554.979 a $573.724.810, sin tener en cuenta la valoración de los predios y la adquisición del tercer lote ni las mejoras subterráneas; (iii) que el perito debió haber sido designado por la Superintendencia, no de terna que presentó la liquidadora, como se hizo, sino de la lista de auxiliares de la justicia de ese despacho, además de que el nombrado debió declararse impedido por cuanto ya había emitido concepto para ella de manera extraprocesal;
(iv) que las funciones de la liquidadora son de representante legal y por eso, aquélla no podía actuar independientemente, sin consultar a los socios o ex socios de la compañía; (v) que la liquidadora le insistió que el activo lo constituían tres lotes con sus mejoras, pero no la estación de servicio como tal, lo cual es contrario a lo dicho por quien aparece como comprador en la promesa de venta por aquella celebrado;
(vi) que cuando se elaboró el último balance no se tuvieron en cuenta los pasivos internos, es decir los aportes de los socios, lo cual les quitó la posibilidad de tener votos y la capacidad de ser partes, de acuerdo al art. 75 de la Ley 1116 de 2006, y (vii) que presentó incidente de nulidad ante la Superintendencia, el cual le fue resuelto de manera adversa, sin siquiera haber decretado pruebas. 3.
Pretende, en concreto, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la designación de la Liquidadora y, se rehaga la actuación conforme a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, al advertir que “ no se verifica el presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que la accionante dentro del referido proceso concursal contó con los medios idóneos para discutir las inconformidades que ahora pretende enmendar con el empleo de la acción de tutela, como si se tratara de un recurso adicional, previsto para reparar aquello que sólo hubiera podido considerar el juez delegado, de haberse acudido ante él por el conducto respectivo”.
Para llegar a esa conclusión, constató que: a) frente a la providencia que decretó la apertura de la etapa de liquidación judicial, se nombró a la liquidadora, “ la accionante no ejerció ningún recurso con miras a discutir los efectos que tales decisiones le generaban”; b) no se opuso a la designación del perito, no lo recusó y menos objetó el dictamen pericial, “ sin que pueda considerarse como paliativo la afirmación según la cual para esa época no contaba con la asesoría de un apoderado judicial, cuando ello no le impedía conocer y discutir tales decisiones, en el momento donde era procedente manifestar su desacuerdo”; c) no obstante haber estado presente, acompañada de un abogado, en la audiencia de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario, donde “ fueron excluidos y postergados los créditos de los ex administradores de la concursada”, la decisión no le mereció “ algún tipo de reproche”.
Finalmente, respecto a la queja relativa a que el incidente de nulidad no se abrió a pruebas, aseveró que la decisión no es “ arbitraria o constitutiva de una vía de hecho, pues sin que haya lugar a convalidar los aspectos sustanciales de aquella decisión, lo cierto del caso es que la normativa procedimental permite que cuando se presente una solicitud de nulidad, y el juez considere que no es necesario la práctica de pruebas ‘…se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes’ (inciso 5° art. 142 del C.P.C.)”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja, la fundamentó, en síntesis, en lo siguiente: que todos los reparos efectuados por el Tribunal hacen relación a que debía estar representada por abogado, pero la única vez que lo tuvo –para la audiencia del 12 de noviembre de 2011- fue “ porque [se] lo exigieron”; que no es abogada, por lo cual “ los términos son momentos que solamente una persona técnica en la materia los puede advertir”; que “ si hubiera tenido toda la información que ahora [tiene no se habría] dejado vulnerar todos [sus] derechos”.
Insiste en que existe vía de hecho porque: nombraron un liquidador, pese a que el proceso de reorganización se adelantó por intermedio de un promotor (art. 39 de la Ley 1429 de 2010); que el perito lo debe designar el juez del concurso de la lista de auxiliares, pero en el caso se hizo de una terna presentada por la liquidadora (Ley 1116 de 2006), sin que al contestar la tutela la Superintendencia de Sociedades, haya “ explicado porque No lo nombró de la lista de auxiliares de la justicia”; que si ella estaba frente a una entidad que emite decisiones conforme “a un Juez de la República, un juez que decide pasarse las normas por encima de la ley y la Constitución, [¿] no es lógico y legal que…debía estar acompañada de un abogado [?] ”; que de bulto se advierte que la estación de servicio, “ es eso, una estación de servicio y no como [le] decía la liquidadora, un lote con mejoras, además [ha] demostrado que tiene un valor muy superior al que ahora se le quiso dar”, lo que constituye una violación al mínimo vital; que le ha demostrado a la Superintendencia “ puede que no en el tiempo en que ellos querían y de manera escrita, pero verbalmente, sí lo hizo saber, de que en la actualidad [tiene] por lo menos un comprador, que está dispuesto a pagar la suma de $1.000.000.000 mil millones de pesos”.
Solicita, en consecuencia, decretar “ la nulidad de todo lo actuado para que se restituyan los derechos violados” (fls. 541-543, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser la tutela un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ”.
En este contexto, se recalca que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó, o aún goza, de la oportunidad de controvertir, por los medios regulares de defensa, las providencias contrarias a sus intereses. 2.
En el caso, bien pronto advierte la Sala la improcedencia de la protección deprecada, tal como lo resaltó el fallador constitucional de primer grado, en razón a que en el trámite jurisdiccional adelantado por la autoridad accionada, la actora no alegó, en la oportunidad debida, las irregularidades que dice la afectan, lo que conllevó, como consecuencia, a que se privara de la posibilidad de que aquélla pudiera pronunciarse sobre la eventual conculcación de sus derechos fundamentales a los que hace relación en su escrito de demanda, sin que sirva de excusa, como lo alegó insistentemente en la impugnación, el desconocimiento de la ley, pues bien se sabe que según lo pregona el artículo 9° del Código Civil “[l] a ignorancia de la ley no sirve de excusa”.
Se destaca a este respecto que el inciso segundo del art. 9° del decreto 1910 de 2009, establece como alternativas a disposición de los intervinientes, participar en los procesos de liquidación judicial “directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006”. En forma, por lo demás reiterada, la Corte ha dejado claro que el “ desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga.
“Así lo establece el artículo 9 del Código Civil, cuando en su artículo 9 indica que “‘ la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’ ”. “Al punto, se explicó que ‘ el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes ’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01)”.
Insistente ha sido la jurisprudencia constitucional en señalar que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Se concluye, entonces, el no cumplimiento de un requisito general de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, cual es que “ se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada…De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla y subraya con intención).
Finalmente, en lo relativo a que el funcionario accionado no decretó las pruebas por ella pedidas en el incidente de nulidad, ningún reparo encuentra la Corporación, pues claramente, como lo expresó el Tribunal, el inciso 5° del artículo 142 del estatuto procesal civil, permite resolver de plano la solicitud de nulidad, previo traslado por tres (3) días a la parte contraria, cuando “ el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decrete otra de oficio”. 3.
De modo que, ante el aquietamiento de la accionante en lo que hace a obtener dentro del propio trámite de liquidación lo que pretende por este medio excepcional, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo decido mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 19 de enero de 2012, Exp. 11001-22-03-000-2011-01601-01. � Art.6 ley 1116 de 2006. � Norma que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 de 1997, halló conforme a la Constitución. � Sentencia del 9 de noviembre del 2011, Exp. 0500022130002011-00297-01. � Sentencia C-590 del 2005.
PAGE 7 J.V.R. Exp. 11001-22-034-000-2012-00900-01