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T 1100122030002012-00890-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 962 de 2009Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00890-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora IDALY CALDERÓN PÉREZ contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite de la liquidación obligatoria de Central de Abastos del Sur S. A. 2. En apoyo de su solicitud, expresa que el 14 de marzo de 2011, dentro de las mencionadas diligencias, se abrió en su contra un incidente de remoción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, actuación en la que además de señalar las gestiones que desempeñó como liquidadora, expuso que no existía ninguna actuación pendiente que estuviese a su cargo.

Advierte que en auto de 6 de mayo de 2011 se decretaron algunas de las pruebas que solicitó y se rechazaron otras, determinación que recurrió pero que fue confirmada el 6 de julio de 2011 con sustento en que se había hecho “uso del principio o regla inquisitiva”, ya que según la entidad accionada “lo relevante para el caso (…) [era] demostrar la existencia de la causal prevista en el artículo 9 numeral 4 del literal h) del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento o no de los deberes del liquidador previstos en la Ley 222 de 1995”.

Indica que el 30 de noviembre de 2011 se ordenó su remoción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la entidad acusada y aunque presentó recurso de reposición contra esa decisión, ésta se mantuvo. Señala que la autoridad denunciada incurrió en una vía de hecho porque, primero, no aplicó la norma correspondiente, esto es, el artículo 171 de la Ley 222 de 1995 que consagra la remoción del liquidador solamente por incumplimiento grave de sus funciones, pues fue removida en razón de lo dispuesto en el mencionado literal h) del numeral 4º del artículo 9 del Estatuto Procesal Civil, que prevé la exclusión del auxiliar de la justicia cuando se ausenta “definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional” y segundo, si se aplicara la norma antes citada, ésta se interpretó erróneamente de acuerdo con el material probatorio, dado que de los testimonios rendidos se extrae que la accionante no se ausentó del país en forma definitiva (fls. 41 al 61, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, revocar la actuación incidental censurada desde el proveído emitido el 14 de marzo de 2011. 4. Mediante auto de 8 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, se apartó del conocimiento de esta acción de tutela y dispuso remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con sustento en que el reproche constitucional se dirigía a cuestionar decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en virtud de las facultades jurisdiccionales a ella asignadas por la ley (fl. 83, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con fundamento en que la censura propuesta frente a la decisión mediante la cual se rechazaron las pruebas solicitadas por la promotora del amparo y la que la mantuvo, dictada el 6 de julio de 2011, carecía del requisito de inmediatez, ya que la demanda de tutela se promovió sólo hasta el 7 de mayo de 2012.

En cuanto a la queja elevada contra el proveído con el que se dispuso la remoción y exclusión de la peticionaria de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades y el auto que resolvió negativamente la reposición propuesta contra dicha determinación, el Tribunal señaló que éstos no se mostraban “desmesurados, como tampoco (…) apart[ados] de las directrices legales, dado que se fundamentaron en razones objetivas, toda vez que no sólo analizaron los 6 testimonios recaudados, sino también la versión de la liquidadora quien no tuvo reparo en reconocer que para el año 2010 estuvo en Bélgica –como ahora lo está- entre los 6 ó 7 meses y, para el 2011, se ausentó por espacio de 2 meses, lo que le permitió concluir que vulneró el artículo 9º, numeral 4º, literal h) del C. de P. C., al mantenerse distante del proceso liquidatorio, cargo que, por la especial relación de sujeción de aquella para con el Estado, no se aviene irrazonable su formulación” (fl. 113, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la actora lo impugnó con apoyo, en síntesis, en que la solicitud de amparo cumplía con el presupuesto de la inmediatez, ya que la actuación que censura es la remoción y exclusión de la referida lista de auxiliares de la justicia. Insistió en que la autoridad acusada había incurrido en una vía de hecho por indebida valoración probatoria y por interpretar erróneamente las normas aplicables al caso.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que la censura constitucional se dirige, puntualmente, frente a la decisión mediante la cual la Superintendencia de Sociedades ordenó remover y excluir de la lista de auxiliares de la justicia de esa entidad a la señora IDALY CALDERÓN PÉREZ, quien fungía como liquidadora en el proceso liquidatorio de Central de Abastos del Sur S. A., determinación respecto de la cual la accionante y otros acreedores promovieron recursos de reposición, que fueron desatados en proveído de 3 de febrero de 2012 con el que el ente accionado resolvió reponer parcialmente la providencia recurrida, “en el sentido de destacar que el cargo o el móvil para ordenar la REMOCIÓN y EXCLUSIÓN (…) obede[cía] al artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, numeral 4 literal h)” (fls. 21 al 38, cdno. 1).

Expuesto el escenario anterior, corresponde señalar revisado el proveído que resolvió los recursos anotados, surge con claridad que la autoridad acusada no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como enfrentado al ordenamiento legal aplicable o que desconozca las prerrogativas fundamentales de la peticionaria, circunstancia que impide indicar que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La conclusión precedente deviene del análisis de las consideraciones insertas en la mencionada providencia, pues en ella la Superintendencia, tras establecer los puntos de disenso de los recurrentes, se pronunció, particularmente, frente a los cuestionamientos que la promotora del amparo adujo en la demanda de tutela. En efecto, en lo relacionado con la causal por la cual fue removida y excluida, precisó que el literal h) del numeral 4° del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, ya memorado, y el artículo 12 del Acuerdo No. 1518 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispone que no podrá incluirse en la lista de auxiliares de la justicia a quien “no esté domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones”, eran normas que tenían finalidades “(…) esencialmente iguales y paralelas que lo que quieren conseguir es que quien se encuentre en la lista de auxiliares de justicia esté PRESENTE FÍSICAMENTE para poder desempeñar las funciones de auxilio o ayuda como su nombre lo indica a la justicia, en otras palabras, auxiliar y colaborar con la función pública de administrar justicia dentro de un proceso en el territorio colombiano”.

Así, tras destacar que estaba “probado tanto por las declaraciones de la liquidadora, como de los testimonios practicados, que la doctora IDALY CALDERÓN PÉREZ, liquidadora de la concursada no permanece en el territorio nacional colombiano” y advertir que serían “exegetas como (…) la recurrente”, resolvió “reponer parcialmente el auto recurrido para “corregir el móvil determinante y cargo por el cual se ordena su remoción” y precisar que éste correspondía al contemplado en la norma del Código de Procedimiento Civil atrás señalada.

Luego, expuso que si bien la Superintendencia de Sociedades no hacía parte de la rama judicial, sí ejercía funciones jurisdiccionales, por lo cual concluyó que las “competencias (…), asignadas por el legislador (…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, le otorga[ban] todas las atribuciones y facultades propias de todo Juez, con las limitaciones y alcances que a éste le competen, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente”, razón por la cual estimó que “sus auxiliares de justicia (lista oficial de la entidad) deb[ían] ser reconocidos como tal en todo el territorio jurisdiccional.

De manera que, el Acuerdo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la naturaleza del servicio de los auxiliares de la justicia, esto es la colaboración en el ejercicio de la función judicial se aplica[ba] a TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES del territorio colombiano”. Reiteró que estaba acreditado que la accionante “se encon[traba] fuera del país, de manera que [atendía] desde hace más de dos (2) años el concurso liquidatorio virtualmente y por intermedio de sus empleados”.

Posteriormente, adujo que era la recurrente quien confundía los conceptos de “residencia y domicilio civil (…) al decir que atendió otras liquidaciones que tenían por domicilio la ciudad de Bogotá D.C., estando domiciliada en la ciudad de Neiva, pues no es que la norma exija que el auxiliar de justicia se encuentre en el domicilio de la sociedad concursada, sino que se encuentre y ejerza sus funciones en el territorio jurisdiccional ”, que es el “sitio o lugar en donde el estado tiene la potestad y soberanía de aplicar el derecho (administrar justicia) en casos concretos, resolviendo de modo definitivo e irrevocable las controversias que se susciten, lo cual es ejercido en forma exclusiva por los jueces de la república” y como la Superintendencia desarrolla sus funciones jurisdiccionales en el territorio nacional, indicó que sus auxiliares “de[bían] a su vez cumplir con las funciones propias del cargo, gestionar y adelantar rápidamente el concurso liquidatorio de una sociedad”.

Agregó que “si la auxiliar de la justicia estuviera en el país, cumpliría sus obligaciones de manera personal como precisamente debe ser, pues las obligaciones u oficios del liquidador (auxiliar de la justicia) son indelegables y deben ser atendidos de manera personal (Decreto 962 de 2009); no tendría sentido estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde se deben ejecutar y cumplir con las obligaciones, pero manejar virtualmente los negocios de la sociedad que debe liquidar”.

Por otra parte, anotó que de “las actas de la junta asesora que reposan en el expediente de la concursada se [podía] observar claramente la atención virtual que la liquidadora aporta[ba] al concurso liquidatorio de SURBASTOS desde [hacía] ya muchos meses, incluso años”, por lo que aseguró que la ausencia de la accionante era permanente. El anterior argumento lo reforzó con el análisis que efectuó de la prueba testimonial, pues sostuvo que “cualquier persona que los [leyera] (los testimonios) (…) pod[ría] concluir y destacar que prácticamente todos los testigos a pesar de señalar que la liquidadora ha aportado al proceso liquidatorio de manera positiva, dijeron: ‘tengo entendido que la dra en la actualidad reside en Europa (…)’; ‘(…) yo básicamente hablo con ella por teléfono se que tiene domicilio en el extranjero (…)’; ‘Pues tengo conocimiento que está fuera del país pero el sitio exacto no lo sé (…)’; ‘(…) en la celebración de las reuniones de junta asesora que se han realizado en los últimos dos años su participación ha sido mediante mecanismo virtual utilizando tecnología (…)’; ‘(…) la señora ha sido muy diligente en su trabajo que físicamente no la veamos mucho (sic), en las reuniones que he podido asistir vía internet se ha manifestado”.

En consecuencia, el ente accionado afirmó que con las anteriores declaraciones se desvirtuaban los motivos del recurso propuesto por la peticionaria, “pues ésta [trató] de destacar los logros alcanzados dentro del concurso liquidatorio, sin demostrar o refutar lo que realmente aquí se estudiaba, su ausencia dentro del territorio jurisdiccional, lo que sí [fue] confirmado por [ese] Despacho”. 3.

Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a la autoridad acusada para proferir la decisión examinada, no permiten sostener que la Superintendencia de Sociedades hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues lo cierto es que se pronunció razonablemente sobre la aplicación de las normas en que sustentó su decisión y valoró prudentemente los testimonios recepcionados.

Cumple destacar, por último, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 12 A.S.R Exp. 2012-00890-01