República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00889-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Esperanza García Cañón contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Cámara de Comercio, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como la confianza legítima, que dice conculcados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de designación de árbitros promovido por la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II. 2.
Sustenta la queja en los siguientes hechos: (a). Que la representante legal de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, solicitó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, con fundamento en la clausula 21 del contrato de administración suscrito entre el administrador de la Urbanización Tunal II y la accionante el día 25 de marzo de 1987 (fl. 45, cdno. 1).
(b). Que en la indicada solicitud se referenció como dirección para notificaciones de la actora la Transversal 23B No. 47 A- 98 Sur, Barrio el Tunal, sin embargo, “ en la nueva demanda señaló direcciones diferentes con el fin de que la contraparte no se enterara del trámite de la nueva demanda ” (fl. 45, cdno. 1) (c). Que “[s] in que se hubiese notificado en debida forma a la parte convocada la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ en acta de fecha ‘7 de febrero de 2011’ pre-termino (sic) la oportunidad para designar de consuno los árbitros y dispuso enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito para la designación de árbitros; diligencias que por reparto correspondieron ” al juzgado accionado.
(d). Que una vez enterada de dicho trámite, la accionante, se opuso a la designación árbitros, como quiera que existe una falta de legitimación en la causa por parte de la junta convocante, ya que es una persona jurídica distinta a la que suscribió el contrato. (e). Que el juzgado querellado mediante providencia del 13 de mayo de 2011, admitió la solicitud de designación de árbitros y con auto de 24 de mayo del mismo año, señaló la fecha para diligencia, decisiones que fueron atacadas en reposición y apelación (fl. 46, cdno. 1).
(f). Que resueltos los indicados recursos, el despacho judicial accionado rechazó la solicitud en providencia del 30 de junio de 2011; sin embargo, tras consultar la página web de la rama judicial, la accionante se enteró que en el mismo juzgado cursaba una nueva solicitud de convocatoria, fundamentada en idénticos hechos y pruebas. (g). Que esta última solicitud fue inadmitida en providencia del 3 de febrero de 2012, para que la entidad convocante acreditara su condición de parte, no obstante en providencia del pasado 8 de marzo, la admitió sin que se haya dado cumplimiento al primer auto.
(h). Que no se enteró de la diligencia de designación de árbitros surtida el 19 de abril último, “[…] toda vez que como se puede ver los telegramas de citación de manera amañada fueron enviados a direcciones diferentes a las indicadas en la primera demanda, de la cual tenía pleno conocimiento el apoderado de la parte actora ” (fl. 48, cdno. 1).
(i) Considera la accionante que el juzgado querellado ha incurrido en vías de hecho, por cuanto “desconoció la decisión tomada en trámite anterior, en el cual se [rechazó] la solicitud precisamente por falta de ‘legitimación en la causa’. Además tuvo por subsanada la demanda sin haberse dado cumplimiento a lo solicitado en derecho y, celebro (sic) la audiencia sin que hubiese notificado y vinculado en legal forma a la parte convocada (…)” (fl. 48, cdno. Tribunal).
(j) Sostiene que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se desconoció una decisión en firme, se omitió la vinculación al nuevo proceso y se pretende integrar un tribunal de arbitramento contra la voluntad de la aquí accionante. 3. Solicita, entonces, ordenar “ lo pertinente para la protección inmediata de los derechos ” (fl. 44, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado no concedió el amparo solicitado, porque consideró que la accionante, no obstante conocer la existencia del proceso y su estado actual, “[…] no ha comparecido en aras de advertir la irregularidad mencionada, desconociendo así la existencia de los medios que el legislador ha autorizado para controvertir las determinaciones judiciales, que le permitan procurar ante el juez de causa invalidar lo actuado, situación que pone en evidencia que se pretende utilizar esta herramienta constitucional como medio alternativo de defensa, lo cual de manera reiterada se ha indicado hace nugatoria la petición de amparo […]” (fl. 90, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, señalando que (i) se irrespetó el principio “ non bis in ídem ” al instaurar dos veces la misma demanda por los mismos hechos; (ii) la ausencia de notificación generó una causal de nulidad; (iii) es claro que se podría alegar la nulidad en el nuevo proceso, pero no se ha tenido en cuenta que la accionante no se encuentra en el país;
(iv) que se están atacando decisiones judiciales, razón por la cual el Tribunal debe observar si existe una vía de hecho o no; (v) que con base en la sentencia C-1038 de 2002 y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado accionado debió imprimirle el trámite de un proceso verbal sumario; y, (vi) que no existe otro medio de defensa.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En el presente asunto, el planteamiento de la accionante dirigido a contrarrestar las actuaciones surtidas en el trámite de designación de árbitros, donde aparece como parte convocada, no puede encontrar prosperidad en esta sede, toda vez que, revisado el expediente remitido, se observa que ciertamente, como lo evidenció el Tribunal Constitucional de primera instancia, a la fecha en que se profirió el fallo objeto de impugnación, la nombrada señora no había puesto en conocimiento del juez del proceso las inconsistencias de que se duele, con el fin de que en ese escenario se resuelvan sus inconformidades, razón por la cual no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad característico de esta acción pública, conforme al numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre dicho requisito de procedencia de la tutela, la Sala ha insistido en que “antes de acudir a este mecanismo excepcional es preciso agotar los medios ordinarios que establece el ordenamiento nacional, pues como es sabido la tutela es de naturaleza subsidiaria y residual ” (sent. 23 de enero de 2012, exp. 2011-00436-01). Dicho aserto cobra mayor entidad, si se tiene presente que con memorial radicado el 6 de junio de 2012, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, la ciudadana Esperanza García Cañón, por intermedio de apoderado, formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales de que tratan los numerales 3, 4 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, respecto del cual aún no se ha pronunciado el despacho querellado (fls.1 al 24, cdno. 3 del proceso verbal radicado bajo el número 2011-00489 ).
De manera que, ante el juez natural del proceso es donde corresponde ventilar los aspectos en que apoya la accionante su reclamo, pues la tutela no está concebida como un medio de defensa que reemplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; o expresado en otros términos, primero se deben someter a consideración del juez del proceso donde se originó la supuesta violación, las puntuales inconsistencias que denuncia, a fin de que dicha autoridad judicial exponga “su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende la interesada, lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado” (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2012-00352-01). 3.
En consecuencia, se confirmará el fallo materia de impugnación, dada la improcedencia del resguardo, aún como mecanismo temporal, “… por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00889-01