CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00884-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., por conducto de la sociedad Sistemcobro S.A.S., solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con sustento en que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Av Villas inició contra los señores Mónica Adriana Anzola Escobar y Daniel Hernando Penagos, el Juez accionado revocó la providencia que había ordenado seguir adelante la ejecución en forma parcial, y sin valorar las pruebas debatidas denegó la ejecución ya que estimó inexigible la obligación por falta de reestructuración del crédito hipotecario.
Expresó que con la anotada decisión se desconoció el pagaré que soporta la acreencia y la copia de la escritura pública donde consta la garantía hipotecaria, entre otros medios probatorios. Además aclaró que anteriormente se había tramitado otro proceso ejecutivo, el cual terminó con fundamento en la Ley 546 de 1999. Añadió que el fallo no es consecuente con la carga argumentativa ni con las pruebas aportadas al expediente, y que el juzgador accionado “fundamenta erradamente su fallo en una norma evidentemente inaplicable al caso, puesto que aplicó la más adversa a los intereses del accionante”, es decir, la sentencia SU-813 de 2007, sin tener en cuenta que el “proceso se inicia en el año 2006, época para la cual ni siquiera la propia Corte Constitucional tenía claro el alcance de su fallo, es por ello que el 1 de octubre de 2007 asume la tarea de sentar el precedente, decisión cuyos efectos solo se surten a partir de su adopción, no antes” (fls. 18-19).
De conformidad con lo reseñado en el sistema de gestión judicial en el referido trámite se reconoció a la accionante como cesionaria de la inicial ejecutante. 3. Con base en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se revoque la sentencia de 29 de marzo de 2012. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada al considerar que la misma se basa en una disparidad de criterios entre la accionante y lo resuelto en la providencia censurada.
Además destacó la facultad que tiene el Juez accionado de verificar las condiciones de eficacia del título, quien con base en ella “se ocupó de examinar el título ejecutivo aportado como fundamento de la ejecución y encontró que el mismo no era exigible a la luz del artículo 488 de la ley adjetiva y de la jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional” (fl. 48).
LA IMPUGNACIÓN Se sustentó en que la decisión del Tribunal a quo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, además que éste se basó en consideraciones inexactas y erróneas. Insistió, también, en que el fallador “desconoció las pruebas aportadas por la actora y además de esto no existe motivación en el fallo ya que sus argumentos no tienen la debida aplicación de la Ley sustancia Civil (sic)” (fl. 67).
Por otra parte, el apoderado de los ejecutados manifestó, ante esta instancia judicial, que lo pretendido por la actora es desconocer los principios de acierto y legalidad que amparan la sentencia del funcionario acusado, toda vez que no existe vulneración de algún derecho fundamental. Destacó, además, que la accionante no refirió la prueba echada de menos por el Juez accionado.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o alteradas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, tal labor se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el amparo es atendible cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable o contrario a derecho, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales, desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley. 2.
Para el caso sometido a consideración de la Sala cumple recordar, en primer lugar, que el fundamento de todo proceso ejecutivo lo constituye el documento que tiene la calidad de título ejecutivo, razón por la cual la principal actuación del juzgador, al decidir de fondo el juicio, consiste en revisar la idoneidad del aludido documento previo a desatar de fondo el litigio.
Por manera que será solo en el evento en que se constate la existencia y validez de título ejecutivo que procederá el estudio de las defensas planteadas por el demandado, y el análisis del material probatorio recaudado. Y fue justamente éste el proceder del Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión quien al verificar si se cumplían los presupuestos generales y especiales del título venero de la ejecución, encontró que “la obligación no era exigible sino hasta que se perfeccionase el proceso de reestructuración y por supuesto, en ese nuevo escenario el deudor incurriese en mora, mientras tanto, no podía exigirse coercitivamente la obligación debida” (fl. 20 c.2).
El mencionado ejercicio hermenéutico se enmarca dentro de la línea de argumentación que ha trazado la jurisprudencia, por lo que se considera que la sentencia emitida por el funcionario judicial acusado se halla edificada sobre un trabajo interpretativo ponderado y soportado en la razonabilidad que excluye la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela.
En efecto, luego de considerar que en el caso en concreto era procedente la reestructuración del crédito hipotecario de los demandados, el Juzgador accionado señaló, en la misma línea del precedente establecido en la sentencia SU-813 de 2007, “que a pesar de acompañarse con la demanda con un título valor (pagaré), el crédito demandado no es aún exigible en razón a que no está definido lo concerniente al proceso de reestructuración y como él, está ausente en el asunto del epígrafe, la sentencia debe revocarse…, la orden de apremio por falta de exigibilidad de la obligación” (fl. 21 c.2).
Cumple recordar que la jurisprudencia constitucional de esta Sala, en casos de contornos similares en procesos ejecutivos adelantados luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido coherente en considerar que por no acreditarse la reestructuración del crédito la ejecución no podría continuar.
Varios precedentes ilustran la anterior posición de la Sala: en sentencia de 5 de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00 se acusó al Tribunal de segunda instancia por revocar la decisión del inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la reestructuración del crédito; en esa oportunidad se señaló que “ no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.
Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad ”.
En sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de la ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito. En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007.
En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido. En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada “ no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios ”; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva.
Se concluyó finalmente que “ la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional ”, con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado. 3.
Finalmente, frente al reproche de la accionante en punto de la supuesta aplicación retroactiva de la sentencia SU-813 de 2007, debe tenerse en cuenta que la exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar.
Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a “a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela”, por lo que la exigencia de la restructuración resultaba aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por la ejecutante.
Es por ello que la conducta del Juzgador accionado no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, pues no hizo otra cosa que seguir el anotado precedente. 4. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia, dada la improsperidad del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN 10 10 A. S. R. Exp. 2012-00884-01