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T 1100122030002012-00876-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00876-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora MELBA FRANCISCA PEDRAZA ARIAS contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso de restitución de bien mueble arrendado instaurado en su contra por el Banco de Occidente S.A. 2. En sustento del reclamo constitucional, expresa que dentro de las mencionadas diligencias judiciales fue notificada del mandamiento de pago el 28 de marzo de 2012, por lo que oportunamente contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de “pago total de la obligación”, puesto que ha cumplido con los cánones de arrendamiento de la máquina retroexcavadora que se le arrendó. Advierte que en auto de 23 de febrero de 2012, el juzgado acusado tuvo por no contestada la demanda al no haber “cancelado los cánones adeudados y por lo tanto no [pudo] ser escuchada en el proceso”.

Agrega que de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad demandante, las sumas que ha consignado “han sido aplicadas de manera indiscriminada por Leasing de Occidente aprovechando su posición dominante a ítems como Capital, Componente Financiero, Timbres, (…), entre otros”. Luego de señalar que “es lógico” que la oficina judicial accionada “va a fallar en [su] contra”, manifiesta que promueve esta acción como mecanismo transitorio. 3.

Pide, por tanto, que se ordene a al despacho convocado que tenga por contestada la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado porque consideró que la accionante carecía de legitimación para incoar la demanda de tutela, como quiera que, según observó, en el proceso acusado no fungía como parte ni como tercero reconocido.

Al margen de lo dicho, indicó que el despacho accionado no había lesionado los derechos de la parte accionada al disponer no escucharla en el juicio censurado porque “ésta no cumplió con la carga procesal que le asistía de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C., determinación que por demás, no fue recurrida por dicho extremo procesal” (fl. 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió la decisión de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad, no obstante indicó que actuaba como representante legal de la empresa Consultorías Geológicas Ambientales Xilópalos Ltda. y adosó copia de algunas de las consignaciones realizadas al Banco de Occidente por cuenta del contrato de arrendamiento celebrado con esa entidad.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Delanteramente, resulta pertinente señalar que examinado el proceso objeto de censura constitucional, se establece, sin duda, que la señora MELBA FRANCISCA PEDRAZA ARIAS es la representante legal de empresa Consultorías Geológicas Ambientales Xilópalos Ltda., sociedad contra quien se promovió el juicio en el que se adoptaron las decisiones aquí denunciadas.

Así las cosas, se concluye que aquélla sí está legitimada para acudir a este medio extraordinario de defensa e invocar la protección de los derechos presuntamente lesionados a su representada. 3. En orden a resolver la presente demanda, es preciso indicar que revisado el proceso de restitución de bien mueble arrendado impulsado por Leasing de Occidente S. A., hoy Banco de Occidente contra la referida empresa Consultorías Geológicas Ambientales Xilópalos Ltda., no se desprende que la juez accionada haya incurrido en una vía de hecho que demande la intromisión de esta especial jurisdicción en ese asunto.

En efecto, la compañía demandante presentó su demanda con miras a obtener la restitución del bien mueble arrendado por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y, notificada ésta, pese a alegar la excepción de pago de la obligación, solamente relacionó los pagos efectuados en el mes de diciembre de 2010 y en los meses de enero, agosto, septiembre y noviembre de 2011.

En razón de lo descrito, el despacho accionado en auto de 23 de enero de 2012, requirió a la deudora para que acreditara “el pago de los cánones (…) a la fecha de presentación de la demanda ($41.167.935), o en su defecto presen[tara] los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los 3 últimos periodos”. La empresa Xilópalos Ltda., por su parte, insistió en que había cancelado el canon de los meses discriminados en la contestación del libelo introductor y aportó copia de las consignaciones que daban cuenta de los mismos, con lo cual se establece que el requerimiento de la juez convocada fue inobservado, por lo que, en consecuencia, resultaba procedente la determinación que adoptó dicha autoridad en el denunciado proveído de 23 de febrero de 2012, esto es, no oír a la parte allá accionada y tener por no contestada la demanda, ello con sustento en lo prescrito en el parágrafo 2° de los numerales 2 y 3 del artículo 424 del C.P.C. Surge nítido, entonces, que el reproche elevado contra la autoridad jurisdiccional acusada no puede prosperar, pues de lo antes descrito se evidencia que su proceder, además de ajustarse a las normas del procedimiento correspondiente, no quebrantó las garantías fundamentales de la parte demandada, quien pese a haber tenido las oportunidades procesales para asumir su defensa, no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados ni los de los últimos tres periodos, razón por la cual no pudo ser oída en el juicio denunciado.

Cabe resaltar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Por último, resta agregar que el amparo reclamado tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 5.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00876-01