CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00875-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Caro Otavo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, a la cual fueron vinculados Camilo Bahamón González y el Banco AV VILLAS.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la nulidad que formuló porque en su sentir, no se notificó en debida forma al demandado y no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en un incidente de nulidad que presentó. En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión. [Folio 4] B. Los hechos 1.
El Banco AV VILLAS instauró en contra de Camilo Bahamón González, una demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Bogotá. [Folio 61] 2. Mediante providencia de 05 de abril de 2001, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación del demandado y el embargo y secuestro del bien objeto del gravamen hipotecario. [Folio 119 anexos] 3.
Al concurrir al trámite, el ejecutado invocó la nulidad por su indebida notificación, la cual fue declarada mediante providencia de 24 de febrero de 2005, ordenándose su intimación conforme lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 153 anexos] 4. Cumplida la notificación ordenada, se continuó el trámite procesal. 5.
En la diligencia de secuestro, el accionante se opuso a su declaratoria, aduciendo ser poseedor de buena fe. [Folio 16 anexos] 6. Practicadas las pruebas ordenadas, mediante providencia de 24 de marzo de 2011, se declaró la improsperidad del incidente de oposición formulado. [Folio 178 anexos] 7. Contra esa decisión el opositor formuló reposición y en subsidio apelación; negado el primero se concedió el segundo, el cual se declaró desierto en atención a que el apelante no canceló a tiempo las copias ordenadas para surtir el recurso. [Folio 93 anexos] 8.
Luego, el tutelante argumentando ser tercero interesado presentó incidente de nulidad aduciendo la indebida notificación del ejecutado y que las pruebas recaudadas en el trámite del incidente de oposición fueron indebidamente valoradas. [Folio 117 anexos] 9. En providencia de 25 de noviembre de 2010, el juzgado rechazó de plano el incidente, toda vez que ya se había resuelto sobre la nulidad planteada y porque la causal invocada no estaba contemplada en las taxativas del estatuto procedimental. [Folio 143 anexos] 10.
Mediante escrito el tutelante, solicitó la ilegalidad de la decisión que antecede, petición que fue negada en auto 29 de febrero de 2012. [Folio 159 anexos] 11. Inconforme con lo decidido el promotor del amparo presentó reposición. 12. En providencia de 23 de marzo de 2012, se mantuvo la determinación atacada, toda vez que el auto del cual se pretendía su ilegalidad, se encuentra ejecutoriado desde el 29 de noviembre de 2010. [Folio 159 anexos] 13.
Considera el peticionario del amparo, que la negativa de las nulidades incoadas vulnera sus derechos fundamentales, porque contrario a lo concluido por el accionado, el demandado no fue debidamente notificado, por lo cual incurrió en vía de hecho. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17] 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni haber incurrido en una vía de hecho. [Folio 178] 3. En sentencia de 16 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el juzgador no vulneró el amparo invocado, por cuanto las providencias censuradas no son irrazonables ni arbitrarias. [Folio 200] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y sostuvo que no se valoraron adecuadamente los testimonios y documentos recaudados en los incidentes formulados, por lo cual se le causa un perjuicio irremediable. [Folio 9 cuaderno 2] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque la juzgadora accionada no valoró de manera adecuada el material probatorio recaudado en el trámite del incidente de nulidad que propuso, y que finalmente fue denegado.
Frente a lo anterior, es claro que la providencia adoptada es coherente, razonable y motivada. En efecto, la accionada al advertir que los hechos esgrimidos por el incidentante, ya habían sido objeto de debate, por cuanto la nulidad planteada fue formulada con anterioridad por el demandado y declarada en auto de 24 de febrero de 2005, y al considerar que la nulidad por vulneración al debido proceso formulada únicamente es procedente si se refiere a la incorporación al proceso de pruebas ilegales, consideró que la causal que invocó aduciendo que no se valoraron adecuadamente las pruebas en los incidentes presentados, no se encuentra enlistada en las taxativas que señala el ordenamiento procesal, razón por la cual debía rechazarse de plano la nulidad incoada.
Luego, es palmario, que soportó su decisión en la interpretación de la normativa aplicable al caso, esto es, el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Nacional. De ahí, que al invocar la ilegalidad de esa disposición, presentada por el reclamante mediante escrito de 6 de diciembre de 2011, la juzgadora resolvió no acceder a esa petición, por cuanto la misma se ajustaba a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, y se ciño debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes. En ese orden, es evidente que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración de la funcionaria judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los procesos. 3.
Por otra parte, se advierte, que aunque la juez de conocimiento no lo advirtió el tutelante carecía de legitimidad para formular el incidente cuyo rechazó generó la presentación del amparo, por cuanto el inciso 3º del artículo 143 del estatuto procedimental establece que la nulidad por indebida notificación solo la puede presentar la persona afectada, en este caso el ejecutado, razón por la cual la decisión de rechazar de plano la nulidad invocada se acompasa con lo dispuesto por el inciso 4º de la precitada norma.
A su vez, no se cumple el requisito de inmediatez de la acción, respecto a la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad, toda vez que fue dictada el 25 de noviembre de 2010, lo que significa que frente a este hecho la tutela se promovió después de dieciséis meses de la emisión de la decisión que censura el reclamante. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No.11001-22-03-000-2012-00875-01