República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref. Exp. 1100122030002012-00869-02 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Fanny Yaneth Urrego Betancourt contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Rafael López Díaz, Olga Lucía Velasco, Rafael Arturo López Pantoja y la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “Coomeva”.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando mediante apoderado, reclama proteger sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala que dentro del hipotecario que en su contra y de Rafael López Díaz adelanta la Cooperativa ante el Juzgado accionado, resultan contrarios a sus prerrogativas superiores el mandamiento de pago de 11 de junio de 2004 y la sentencia de 11 de mayo de 2011, porque están fundados en un título-valor carente de requisitos y reconocen montos superiores a los adeudados y demostrados; igualmente, que mediante auto se corrigió la data del acta del remate.
III.- El reclamo de protección lo sustenta en los hechos que se compendian así (folios 5 al 11 y 101 al 103): a.-) Que en el referido trámite, la actora formuló unas pretensiones que exceden lo adeudado; además, el pagaré base de la demanda carece de vencimiento, tiene espacios en blanco sin llenar y se aportó sin instrucciones. b.-) Que sin reparar en lo anterior, el 11 de junio de 2004 el Juzgado libró mandamiento de pago. c.-) Que mediante excepciones enfatizó la inexigibilidad, pero el accionado no hizo control de legalidad y continuó el proceso. d.-) Que consciente del error, “ Coomeva” pidió autorización para diligenciar el documento base de la acción, pero el juez la negó argumentando que debió hacerlo antes de iniciar la acción. e.-) Que la representante legal de la Cooperativa reconoció en su interrogatorio que para el 29 de junio de 2006 el capital adeudado eran cuarenta y dos millones setecientos siete mil setecientos noventa pesos ($42.707.790), de lo que se establece que no había cuotas en mora y que el saldo insoluto era inferior al exigido. f.-) Que el Despacho requirió que la acreedora aportara un movimiento histórico de la obligación, del que se desprende que lo pendiente de solucionar es menor que lo cobrado con la demanda. g.-) Que sin considerar las anteriores pruebas, el estrado judicial declaró infundados los medios defensivos y ordenó seguir la ejecución. h.-) Que antes de aprobar la liquidación del crédito, el funcionario puso de presente que la misma no concuerda con lo informado en la declaración de parte, contradiciendo así su determinación anterior de no tener en cuenta las evidencias recaudadas. i.-) Que el 21 de mayo de 2010 se fijó el 5 de agosto siguiente para rematar el bien, pero la diligencia se realizó el 5 de julio de ese año, lo que denota que el acta estaba previamente elaborada en acuerdo con los participantes y que al juez se le olvidó cambiar esta fecha antes de agregarla. j.-) Que por el anterior yerro alegó nulidad, pero le fue negada, lo mismo que la reposición y la apelación que formuló contra esta decisión. k.-) Que se pretendió enmendar aquel error conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero se olvidó que el mecanismo es para providencias y que, además, como el proceso está terminado con sentencia la determinación debe notificarse de una manera especial que no se cumplió. l.-) Que pasados más de veintidós meses no se ha aprobado la licitación. IV.- Pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago.
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juez Veintiséis Civil del Circuito precisó que la sentencia y la liquidación del crédito no se impugnaron, pero para resolver sobre la segunda pidió un histórico del crédito; refirió que el 28 de junio de 2011 negó la solicitud de invalidar lo actuado; igualmente, que contra el auto de 24 de abril pasado que subsanó el error sobre la fecha del remate está pendiente de tramitar una reposición; finalmente, que en esta última fecha negó similar remedio horizontal y el de apelación contra la providencia de 22 de febrero anterior que desestimó otra nulidad (folios 178 al 180).
Rafael López coadyuvó la queja y agregó una explicación encaminada a demostrar el pago de la obligación antes de la ejecución; además, expresó que la cesionaria del crédito es la esposa del abogado de la Cooperativa, lo que demostraría la mala fe con que ha procedido su contraparte (folios 85 al 97). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la solicitud porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, la accionante no recurrió el mandamiento de pago, la sentencia ni el auto que corrigió el acta de remate; además, estimó que los incidentes fueron resueltos con argumentación adecuada, la liquidación tuvo el trámite legal y en general el proceso siguió los derroteros que le correspondían (folios 180 al 185).
LA IMPUGNACIÓN Rafael López Díaz dijo que no es cierto el silencio que se le endilga a la parte demandada (folio 186). La accionante manifestó que la jurisprudencia ha señalado que la tutela es procedente mientras persista la trasgresión del derecho fundamental; alegó que todos sus recursos y nulidades no fueron atendidos, lo que demuestra que el Juez sólo está mirando para uno de los extremos de la litis; adujo que interpuso reposición contra el auto que corrigió el acta de remate; se quejó de que el fallo no hace ninguna consideración sobre el tiempo transcurrido sin aprobar la almoneda; precisó que el argumento central es que persiste una ejecución con base en un documento carente de requisitos (folios 125, 126 y 210) CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías de la accionante al presuntamente adelantar un cobro forzado con apoyo en un documento que no es título ejecutivo, corregir por auto un error del acta de la subasta y no aprobarla después de dos años. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan. a.-) Que en el ejecutivo mixto de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesiones de Colombia “Coomeva”, los demandados no recurrieron la orden ejecutiva de 11 de junio de 2004 y formularon excepciones de mérito (folios 63 al 67 y 77 al 115, cuaderno 1 del Juzgado). b.-) Que no apelaron la sentencia de 11 de mayo de 2009 que desestimó la defensa (folios 222 al 229). c.-) Que la liquidación del crédito no fue objetada, pero el Despacho requirió “ajustarla a la realidad” y está pendiente de aprobación (folios 230 a 275). d.-) Que el 26 de julio de 2010, la parte demandada alegó nulidad de todo el proceso, mientras que el 23 de agosto del siguiente mes planteó otro vicio, por haberse realizado el remate sin resolver aquélla (cuadernos 3 y 4). e.-) Que el 24 de abril de 2012, el estrado judicial corrigió el error en que incurrió al fechar equivocadamente el acta de la venta forzada, al tiempo que se abstuvo de considerar la invalidez que por el mismo motivo alegó la demandada el 5 de diciembre del año anterior (folios 66 al 82, cuaderno 2 ídem ). f.-) Que el recurso de reposición contra este último pronunciamiento está pendiente de resolver. g.-) Que este amparo se radicó el 7 de mayo de este año. 4.
Se confirmará lo resuelto en primera instancia, atendiendo las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Porque no se cumple la exigencia de inmediatez en relación con el mandamiento de pago y la sentencia que proferidos en 2004 y 2009, pues, solamente hasta el 7 de mayo de 2012, ocho y tres años después, respectivamente, se acometió la presente acción constitucional, con lo cual la demandante excedió ampliamente el término de seis (6) meses que esta Corte ha establecido para satisfacer el requisito.
Atinente a esta exigencia de prontitud, la Sala ha sostenido que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) En relación con la liquidación del crédito y la manera como se corrigió el error en que se incurrió al fechar el acta de la almoneda, la actora no puede pretender válidamente que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que por ley le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las garantías fundamentales, en contravía del principio de subsidiariedad que rige la tutela.
De acuerdo con lo anterior, la tutela es improcedente, porque, aunque no se objetó, el juez ordinario aún no ha aprobado la liquidación del crédito, y, en lo relativo a la fecha anotada de la venta judicial y a la nulidad que en ella cimentó la actora, está pendiente de tramitar un recurso de reposición; sin embargo, Urrego Betancourt no esperó que tales controversias se decidieran y acudió directamente a la vía constitucional.
Sobre este tópico, esta Corporación ha sido constante en sostener que “…la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01). c.-) El reclamo sobre el tiempo transcurrido sin aprobar la almoneda es contradictorio, pues, la reiterada pretensión de los deudores ante el juez ordinario y ahora en sede de tutela ha sido de invalidarla; además, precisamente han sido sus solicitudes las que han prologando la decisión, como quiera que a la alegación de vicio procesal que formularon antes de la venta judicial, acumularon otra aduciendo que esta no podía haberse realizado sin resolver aquella, y mediante el mismo mecanismo, el 5 de diciembre de 2011, cuestionaron el acta; finalmente, una vez en proveído de 23 de abril de 2012 se rechazó esta última y se corrigió la fecha, recurrieron el auto, inconformidad que está pendiente de tramitar.
En todo caso y frente a las observaciones que la convocante hace sobre las consecuencias por el lapso transcurrido, es preciso indicarle que si estima que el funcionario incurrió en conductas disciplinarias que deben averiguarse y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultada para radicar en forma directa la noticia respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “…el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp. 2011-00605-01). 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.
Exp. 1100122030002012-00869-02