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T 1100122030002012-00869-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 1100122030002012-00869-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de mayo de 2012, mediante el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por Fanny Yaneth Urrego Betancourt contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Rafael López Díaz y Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “Coomeva”, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando mediante apoderado, reclama tutelar sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. II.- El reclamo de protección lo sustenta en los hechos que se compendian así: a.-) Que en el referido proceso, la parte actora formuló unas pretensiones que excedían lo adeudado. b.-) Que el pagaré base de la demanda carecía de vencimiento, tenía espacios en blanco que no fueron llenados y se aportó sin carta de instrucciones. c.-) Que sin reparar en lo anterior, el 11 de junio de 2004 el Juzgado libró mandamiento de pago. d.-) Que la parte demandada presentó excepciones haciendo énfasis en la anotada inexigibilidad, pero el accionado no realizó el control de legalidad que le compete y continuó el trámite. e.-) Que, consciente del error, el apoderado de “ Coomeva” pidió autorización para diligenciar los señalados espacios, pero el juez se la negó argumentando que debió hacerse antes de iniciar la acción. f.-) Que al absolver interrogatorio, la representante legal de la Cooperativa reconoció que para el 29 de junio de 2006 el capital adeudado eran cuarenta y dos millones setecientos siete mil setecientos noventa pesos ($42.707.790), por lo que no había cuotas en mora y el saldo insoluto era inferior al exigido. g.-) Que el Despacho requirió de la ejecutante la aportación de un movimiento histórico de la obligación, del que se establece que lo pendiente de solucionar es menor que lo cobrado con la demanda. h.-) Que sin considerar las anteriores pruebas, el estrado judicial profirió sentencia en la que declaró infundados los medios defensivos y ordenó seguir la ejecución. i.-) Que antes de aprobar la liquidación del crédito, el funcionario puso de presente que la misma no concordaba con lo informado en la declaración de parte, contradiciendo así su determinación anterior de no tener en cuenta las evidencias recaudadas. j.-) Que el 21 de mayo de 2010 se fijó el 5 de agosto siguiente para rematar la garantía, pero la diligencia se realizó el 5 de julio de ese año, lo que denota que el acta estaba previamente elaborada en acuerdo con los participantes y que al juez se le olvidó cambiar esta fecha antes de agregar el acta. k.-) Que pasados más de un año y medio no se ha aprobado la licitación. III.- Pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago.

IV.- En auto de 8 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió a trámite la tutela y ordenó su notificación para el ejercicio de la defensa (folio 13). En acatamiento de lo dispuesto, se cumplió la notificación del Despacho encartado, de Rafael López Díaz y de “Coomeva” (folios 16 y 25 al 28).

Realizado lo anterior, el 17 de mayo postrero, el Tribunal negó el resguardo, argumentando que la actora no colmó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, necesarios para la procedibilidad de la acción. Apelado el fallo por la querellante, fue remitido a esta Corte para desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, se establece que no se intentó el enteramiento de la iniciación y resultas del auxilio a Olga Lucía Velasco y Angel Arturo López Pantoja, cuyo interés en ello es manifiesto, pues, por auto de 14 de septiembre de 2009 fueron reconocidos como demandantes en calidad de cesionarios de la acreedora original (folio 246 del cuaderno 1), a lo que se adiciona que son rematantes del inmueble perseguido, de conformidad con el acta pertinente (folios 66 y 67 del cuaderno 2 ídem ).

De la primera mencionada, la escritura pública N°. 0568 de 3 de marzo de 2010 de la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá D.C. reporta una dirección, en tanto que del segundo, el recibo de la consignación del 3% del valor de la almoneda informa un número telefónico (folios 61 al 63 y 68 ídem) 2.- Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz. 3.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los cánones antes citados, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten.

Respecto de los medios en concreto para la efectiva vinculación, esta Sala ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en auto de 31 de enero de 2005, según el cual “ …lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ (…) Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil ” (auto del 27 de febrero de 2012, exp. 2012-00122). 4.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso sub examine se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Olga Lucía Velasco y Angel Arturo López Pantoja, por medio idóneo que permita su enteramiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Fanny Yaneth Urrego Betancourt contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 1100122030002012-00869-01