CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00862-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora HELENA GALLO BERNAL contra los Juzgados Octavos Civiles del Circuito y en descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro del proceso ejecutivo propuesto por la sociedad Finca S.A. en su contra y en la de Ana Soledad Bernal. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, asegura que dentro de las mencionadas diligencias judiciales concilió con la entidad demandante, pero “por imposibilidad de pago incumplió la conciliación y se emitió sentencia”.
Advierte que aunque solicitó que se tramitaran las excepciones que planteó, ello fue negado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta Ciudad. Señala que la petición de invalidez que planteó con sustento en los motivos referidos fue rechazada, decisión frente a la cual promovió la alzada que se resolvió favorablemente, puesto que se ordenó darle trámite a su solicitud.
Indica, de manera imprecisa, que la referida nulidad “se tramitó (…) y se negó” y que elevó los recursos correspondientes pero éstos no prosperaron. 3. Pide, por tanto, que se suspenda la ejecución denunciada. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección constitucional reclamada porque consideró que el reclamo contra el fallo emitido en el juicio acusado carecía del requisito de inmediatez, como quiera que dicha decisión se dictó el 14 de abril de 2000.
En cuanto a la negativa a la petición de nulidad que promovió la actora en el mencionado litigio, el Tribunal a quo estimó que el amparo era improcedente porque tal determinación tuvo “respaldo en un detallado recuento de la actuación adelantada, y sustento en interpretación normativa, labor propia de la función de los jueces que en este caso concreto excluye el capricho o la arbitrariedad” (fls. 60 y 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia que viene de memorarse, la peticionaria la recurrió con apoyo, en síntesis, en que no había inobservado el requisito de inmediatez, dado que la solicitud de nulidad que elevó con sustento en que no se había dado trámite a sus excepciones, pese a promoverse el 14 de mayo de 2002, sólo fue resuelta hasta el 14 de octubre de 2011.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Con el propósito de resolver la solicitud de amparo, es necesario precisar que de lo expuesto en el escrito introductor y en la impugnación presentada, se desprende que la censura constitucional se dirige, puntualmente, frente al proveído de 14 de octubre de 2011, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad que la accionante presentó contra “todo el haber procesal”.
Ciertamente, el 14 de mayo de 2002, la actora promovió la mencionada petición de invalidez con fundamento, en resumen, en que ante el incumplimiento de la conciliación celebrada en el proceso ejecutivo denunciado, debía habérsele dado trámite a las excepciones que planteó legal y oportunamente, cuestión que, en su sentir, soslayó el juez del asunto puesto que procedió a dictar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución sin analizar dichos medios exceptivos.
Tal demanda fue rechazada de plano en auto de 6 de mayo de 2002, determinación respecto de la cual prosperó la apelación interpuesta en el sentido de ordenársele a la autoridad del conocimiento que le diera trámite al incidente de nulidad (fls. 1 al 10, cdno. 4° y 7 al 12, cdno. 8). Como la actuación memorada no prosiguió luego del auto de 13 de agosto de 2004 con el que se habían decretado las pruebas en el mencionado trámite incidental y dado que las partes tampoco impulsaron su continuación, sólo hasta el 31 de mayo de 2011 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión al percibir dicha situación, decidió insistir en el recaudo de esos medios probatorios y continuar con el procedimiento respectivo.
Asignado el asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, esa autoridad, en la referida providencia de 14 de octubre de 2011, resolvió denegar la nulidad propuesta con apoyo en que las causales invocadas eran improcedentes. Así, en punto al tema que origina esta acción de tutela, relativo a que se incurrió en nulidad por no darse trámite a las excepciones aducidas, hecho que la actora subsumió en el motivo de invalidez prescrito en el numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ese despacho sostuvo que “los argumentos esgrimidos por [la] incidentante care[cían] de fundamento fáctico y legal respecto del supuesto trámite inadecuado que se le dio a las excepciones, dado que (…), las mismas fueron desistidas en la audiencia de conciliación sin que se hubiere puesto de presente condición alguna para su desistimiento” (fl. 56, cdno 4°).
Recurrida por vía de reposición y apelación la decisión anterior, la autoridad judicial acusada en proveído de 11 de noviembre de 2011 mantuvo su decisión con sustento en iguales argumentos a los memorados y concedió la alzada, medio de defensa que fue inadmitido por improcedente el 18 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta Ciudad, pues estimó que no estaba prevista para las providencias que denegaban una solicitud de nulidad (fls. 3 y 4, cdno Trib.) 3.
Establecido el anterior panorama, surge la improcedencia del reclamo constitucional elevado por la peticionaria, dado que como antes se resaltó, la cesura se dirige puntualmente frente a lo dispuesto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito en descongestión en auto de 14 de octubre de 2011, providencia de la que no se extrae proceder caprichoso o arbitrario que permita la intervención del juez constitucional, pues como acaba de verse, dicho despacho resolvió desestimar la solicitud de invalidez antes reseñada con apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y luego de efectuar una apreciación prudente de la situación fáctica tuvo bajo su conocimiento.
Importa destacar que este mecanismo extraordinario no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Impedimento aceptado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00862-01