Micelio
T 1100122030002012-00860-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00860-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JEAN CLAUDE ANDRE MICHELOU, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgado acusados. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede sintetizarse en que el señor Michelou promovió un proceso abreviado contra los señores Santiago Mendoza y Alicia Millán, “en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de forma escrita, pero que desafortunadamente por causa atribuible al demandado se extravió”, en el que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de 18 de diciembre de 2009, concluyendo que “se encontraba plenamente probad[a] la existencia del contrato de arrendamiento”, por lo que ordenó su terminación. Manifestó que presentó “demanda ejecutiva dentro del proceso de restitución”, pero que en auto de 15 de julio de 2010 el Juez de conociendo negó el mandamiento de pago “fundamentado en que no exist[en] ‘documentos que provengan del deudor o de su causante’ [,] es decir[,] por no existir contrato de arrendamiento escrito”, determinación que cuestionó mediante la interposición de recursos de reposición y apelación; el primero de tales medios de impugnación no prosperó, en tanto que la alzada fue inadmitida por el ad quem.

Argumentó que no encuentra razonable que “para efectos de la iniciación del proceso ejecutivo por concepto de cánones de arrendamiento, adeudados por la demanda[da] y demostrados dentro del proceso, el Juzgado desconozca el mismo contrato de arrendamiento que ordenó dar por terminado”; además, en su criterio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito interpretó en forma errónea lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 20 del C. de P. C., toda vez que el proceso no es de mínima cuantía. 3.

Pidió, entonces, que se le ordene al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá librar mandamiento de pago, y mantener incólumes las medidas cautelares decretadas y practicadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió al amparo invocado, por no cumplir el presupuesto de inmediatez, como quiera que el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró inadmisible la apelación de la negativa de mandamiento de pago, se emitió desde el 9 de agosto de 2011.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante considera que “nos encontramos en un [lapso] prudencial, toda vez que aún se [halla] en vigencia el citado proceso ejecutivo”. Señala que no existe un término de caducidad para promover la acción de tutela y destaca la prevalencia que debe dársele al derecho sustancial sobre el formal. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se advierte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad pues, tal y como lo determinó el Tribunal de primera instancia, no se cumple la exigencia de inmediatez, dado que el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró inadmisible la apelación de la negativa de mandamiento de pago data del 9 de agosto de 2011 (fls. 30 y ss, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se presentó hasta el 4 de mayo de 2012 (fl. 38 ibídem ).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de 9 meses- desde que se adoptaron las decisiones judiciales que ahora cuestiona el accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00860-01