República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00857-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ligia Correa y Carlos Alberto Arboleda Marín contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección General de Sanidad de esta última entidad y la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la seguridad social, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitan “ ordenar al [Ministerio de Defensa –Policía Nacional, proceda a reanudar la atención médica y farmacológica necesaria para el restablecimiento de la salud de [Ligia Correa y Carlos Alberto Arboleda Marín], garantizando la continuidad de la prestación del servicio hasta tanto se resuelva el derecho de asignación pensional del fallecido [si (sic) Jhon Freddy Arboleda Correa] ” (fl. 55, cdno. 1). 2.
Los accionantes, sustentan la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que la Policía Nacional mediante resolución 040604 de 10 de diciembre de 2007, “ graduó ” a su hijo Jhon Fredy Arboleda Correa como patrullero de dicha institución, el que en actos del servicio, falleció por un atentado terrorista “ perpetrado por subversivos de las FARC ”, el 1 de septiembre de 2010 (fl. 39, cdno. 1). 2.2.
Que durante el tiempo de servicio, Jhon Fredy Arboleda Correa mantuvo como beneficiarios de los diferentes servicios prestados por la entidad a sus padres, pues era soltero, “ sin unión marital de hecho y sin descendencia reconocida ” (fl. 39, cdno. 1). 2.3. Que el 22 de febrero de 2010, Ligia Correa presentó un derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional sin que hasta la fecha “ se haya resuelto nada” (fl. 39, cdno. 1). 2.4.
Que a pesar de que la Dirección de Sanidad –Seccional Valle-, tenía conocimiento de la salud de Carlos Alberto Arboleda Marín “ al sufrir diabetes y quien se encontraba en tratamiento ”, no se le siguió prestando los servicios de salud (fl. 40, cdno. 1). 2.5. Que mediante derecho de petición, solicitaron “ todas las prestaciones y derechos como beneficiarios ” de su hijo fallecido, sin embargo, en la respuesta de 26 de marzo de 2012, la Policía Nacional, les manifestó que “‘ el citado expediente se encuentra en etapa de apertura (…) obra dentro del mismo solicitud de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por la señora [María del Pilar Díaz Guevara], quien se presenta a reclamar en calidad de presunta compañera permanente y en representación de la menor (…), adjuntando registro civil de nacimiento (…) y acta individual de reparto del proceso de filiación natural (…)’”, explicándoles además que hasta tanto no estuviese en firme el reconocimiento pensional no podían ser afiliados a salud (fl. 40, cdno. 1). 2.6.
Que se encuentran en una situación “ económica precaria ” pues no han conseguido trabajo, teniendo que acudir a sus familiares y amigos para que les “ presten ayuda y socorro para hoy poder tener derecho a una alimentación ”; que están “ prácticamente en la indigencia y viviendo de la caridad ”; que la entidad accionada les ha negado el derecho que tienen sobre las prestaciones económicas; y que han tenido que recurrir a préstamos que no pueden pagar, algunos de ellos cobrados mediante procesos ejecutivos (fl. 41, cdno. 1). 2.7.
Que si bien es cierto que actualmente se está tramitando el proceso de filiación de una menor, sólo hasta el 12 de diciembre de 2011 se admitió dicha demanda, lo que genera que “ se ponga en riesgo” su bienestar y salud; además que la Policía no observó que la señora Díaz Guerra no podía presentar ninguna solicitud en calidad de compañera permanente pues no ha sido reconocida como tal, por un juez (fl. 42, cdno. 1). 2.8.
Que a pesar de que la tutela no es el medio adecuado para que se reconozcan prestaciones económicas y de seguridad social, sí lo es para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana; además que conocen que el mecanismo idóneo contra el acto administrativo que les negó “ la asignación y el servicio médico ”, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que su vida se encuentra en riesgo; y que el trámite ordinario “ según estudios hechos por la propia rama judicial puede durar hasta 13.6 años ”, por lo que no buscan que se remplace al juez natural sino la protección efectiva de sus garantías fundamentales (fl. 43, cdno. 1). 2.9.
Que es procedente el amparo constitucional pues, a pesar de que existe otro mecanismo de defensa judicial, por su duración en el tiempo, no cumple con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable “ por tanto se requiere la actuación judicial que prevea dicho daño y a través de la orden de tutela lo evite de manera transitoria, mientras la jurisdicción de familia en trámite ordinario determina el derecho de asignación ” (fl. 51, cdno. 1). 3.
Dentro del trámite de la tutela, la Secretaría General de la Policía Nacional indicó que como la prestación de servicios médicos recae en el Director de Sanidad de dicha entidad, allí remitió la tutela (fl. 69, cdno. 1). Por su parte, la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca, manifestó que cuando falleció Jhon Fredy Arboleda Correa, el sistema de información de sanidad policial “ automáticamente bloquea no solo al titular del derecho sino también a todas las personas que le figuren como beneficiarias, hasta tanto no presenten la documentación respectiva que les otorgue la calidad de sustituto pensional (…) ” (fl. 89, cdno. 1).
Agregó que el Decreto Ley 1795 de 2000 indica quienes son los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no puede prestar los servicios a los que no ostenten dicha calidad, como ocurre en este asunto, “ por cuanto incurriría en el delito de peculado por apropiación (sic) oficial diferente ”; pues para que tengan derecho a la salud deben estar reconocidos como destinatarios de la sustitución pensional, la que se encuentra en suspenso; y que ellos garantizan la atención a los exbeneficiarios durante cuatro semanas posteriores a su desvinculación mientras se afilian al régimen contributivo o subsidiado, por lo que no han vulnerado la aludida garantía fundamental (fl. 90, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no se observaba la vulneración de los derechos, pues para poder acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional, los peticionarios deben ser afiliados o beneficiarios; además que si la afiliación de los beneficiarios principales se extingue por muerte del afiliado, “ igual efecto surte respecto de los padres, luego, por la sola muerte (…) se extinguieron los derechos de los accionantes a percibir los servicios de salud (…) ”; y que los accionantes debieron tomar las medidas pertinentes para acceder al “ Sistema General de Salud Colombiano ” (fls. 79 y 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo referido, sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 92, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así mismo ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008).
Por su parte, esta Sala al respecto ha reiterado que “el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que si una empresa promotora o prestadora de salud suspende el suministro de un tratamiento médico que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador, inexorablemente vulnera el derecho a la salud, en especial, si se trata de un sujeto de especial protección, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo ” (Sentencia 25 de mayo de 2010, exp. 17001-22-13-000-2010-00079-01). 4.
Con los anteriores lineamientos, y del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, se evidencia que el derecho a la salud de los actores está siendo afectado con la desafiliación del servicio de salud que les venía prestando la Policía Nacional, en su calidad de padres de Jhon Fredy Arboleda Correa. En efecto, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no será aplicable el sistema integral de seguridad social contenido en dicha normatividad a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todo ello porque el Decreto 1795 de 2000, establece el sistema de salud para las referidas entidades. Justamente, el referido decreto indica quienes son los afiliados y los beneficiarios, señalando expresamente en el artículo 24 que en ausencia “ de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él”, como ocurrió en el presente asunto.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 25 del aludido decreto establecía que el derecho a los servicios de salud para los afiliados y los beneficiarios -cónyuge o compañero permanente y los hijos- se extinguía, por muerte del titular, sin embargo, esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 10 de junio de 2003.
Ahora, descendiendo al caso en estudio, se observa que respecto a la solicitud que elevaron los peticionarios el 26 de marzo de 2012, la Secretaría General de la Policía Nacional les manifestó que “ los afiliados al servicio de salud son sometidos al régimen de cotización subsidiario al reconocimiento del derecho pensional del titular de la prestación ”, por lo que, hasta que el acto administrativo de reconocimiento pensional adquiera firmeza, no es procedente la afiliación de beneficiarios (fl. 3, cdno. 1).
Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, los servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su continuidad asegura la protección de las garantías fundamentales de las personas. Y efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles el debido proceso, lo que tiene “ plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008).
Así las cosas, tal como se asevera en el escrito de tutela y de los medios de convicción allegados a este trámite, el actor Carlos Alberto Arboleda padece de diabetes y de “ tensión arterial alta ”, y a pesar de que se encontraba en tratamiento, éste fue suspendido con la desafiliación causada como consecuencia de la muerte de su hijo (fl. 54, cdno. 1).
Entonces de lo expuesto, se concluye que la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca debe garantizar la prestación de los servicios en salud a los accionantes, hasta tanto se decida quien va a ser el titular de la pensión sustitutiva, pues de lo contrario se vulnerarían sus prerrogativas fundamentales, por lo que deben ser vinculados nuevamente como beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, los señores Carlos Alberto Arboleda Marín y Ligia Correa,. 4.
Ahora, en lo atinente a las prestaciones económicas deprecadas, la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a las mismas, pues tal como lo señaló la Policía Nacional, se encuentra un trámite en curso en el que se definirá quien será el beneficiario de la pensión sustitutiva de Jhon Fredy Arboleda Correa, decisión que de ser contraria a los intereses de los actores y de considerarlo pertinente, podrá ser conocida por los jueces competentes en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción adecuada.
Al respecto ha dicho la Sala que “ no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas” (Sentencia 24 de marzo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00111-01). 5.
Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación, y en su lugar, conceder el amparo únicamente en lo que respecta al derecho a la salud invocado por los peticionarios, por lo que, se ordenara a la entidad accionada que vincule nuevamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los aquí accionantes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Revocar el fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, ordena a la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, reanude el servicio de salud de los señores Carlos Alberto Arboleda Marín y Ligia Correa como beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, hasta tanto se defina quien será el titular de la pensión sustitutiva de Jhon Fredy Arboleda Correa.
Segundo: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia auténtica de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-00857-01