Micelio
T 1100122030002012-00846-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100122030002012-00846-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Daniel Vega Martínez frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada María Elvira Gamboa Casallas.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, sostiene que el convocado le violó los derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido dentro del trámite de rendición provocada de cuentas instaurado en su contra por María Elvira Gamboa Casallas, toda vez que no se hizo una adecuada valoración probatoria, ni se concedió la apelación interpuesta.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 88 a 90 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito abreviado conoció el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. c.-) Que el accionante contestó la demanda, aportó evidencias documentales, pidió que la empresa Asesorías y Representaciones J&M Ltda. allegara una certificación y solicitó practicar varios testimonios. d.-) Que los declarantes nunca comparecieron al juicio y la citada compañía no allegó la constancia requerida porque al parecer el funcionario de la causa se lo impidió. e.-) Que el encartado dictó sentencia el 20 de febrero de 2012 accediendo a las pretensiones de la demanda, sin observar que los extractos bancarios y los soportes de gastos obrantes en el plenario demostraban la diligencia del quejoso. f.-) Que recurrió en alzada la determinación de primer grado, pero no le fue concedida por extemporánea.

IV.- Solicita que se “ revise ” el fallo cuestionado “ y hacer los ajustes pertinentes en concordancia con las pruebas aportadas ” (folios 90 y 98 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que el litigio se desarrolló en debida forma, esto es, evacuando todas las etapas que establece la ley, sin que se hayan cometido arbitrariedades; que la providencia que resolvió el asunto se fundamentó en las probanzas obrantes en el expediente; que la segunda instancia no se concedió porque no fue implorada tempestivamente, y que nunca se emitieron opiniones a terceros o a las partes sobre la litis (folios 109 y 110 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que en el caso bajo examen no se interpuso oportunamente la apelación (folios 111 a 114 ejusdem ). IMPUGNACIÓN La propone el querellante y la sustenta en que el a-quo omitió pronunciarse sobre los documentos aludidos en la tutela; que la presentación de los recursos no dependía de él sino de su abogada y que se le está causando un perjuicio irremediable (folios 225 a 232 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del gestor al no apreciar los medios demostrativos aportados por él y al no permitirle tener una segunda instancia. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de la tutela, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, María Elvira Gamboa Casallas presentó demanda de rendición de cuentas contra Daniel Vega Martínez (folio 6 del cuaderno 1). b.-) Que aquel se opuso a la estimación hecha por quien lo convocó a juicio y el funcionario de la causa dictó auto que ordenó la rendición (folio 25 ídem ). c.-) Que las cuentas presentadas por el querellante fueron objetadas por la contraparte (folio 25 del mismo cuaderno). d.-) Que mediante la sentencia de 20 de febrero de 2012, la autoridad de conocimiento declaró que el actor está obligado a rendir cuentas a la vinculada, le ordenó pagar la suma de dieciséis millones ciento dieciséis mil cuatrocientos pesos ($16.116.400) y lo condenó en costas (folios 22 a 38 ibídem ). e.-) Que el promotor, a través de apoderada, apeló dicha providencia, recurso que no fue concedido por extemporáneo el 23 de marzo de este año (folio 3 de este cuaderno). f.-) Que el intersado no recurrió el auto que negó la concesión de la alzada. 4.- Se observa la inviabilidad del reclamo, por lo que pasa a explicarse: a.-) Las inconformidades que surgen en los pleitos deben exponerlas los interesados dentro de los mismos, a través de los mecanismos dispuestos al efecto y antes de hacer uso de la tutela, ya que de lo contrario ésta se torna improcedente.

En este caso, el peticionario no acudió en tiempo ante el funcionario encartado para mostrar su disenso con la sentencia de primer grado, esto es, desperdició la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin que los errores cometidos por su abogada lo eximan de afrontar las consecuencias; además, tampoco impugnó el proveído que no le concedió la apelación. Entonces, se tiene que tal inactividad impide emplear esta acción para enmendar o suplir la omisión en que incurrió la parte al no haber agotado la opción defensiva que le otorgaba la ley.

Al respecto, ha sido enfática esta Corporación al señalar que “ si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por los intervinientes o sus apoderados dentro de los procesos…” (proveído de 15 de septiembre de 2011, exp. 00478-01). b.-) El alegato de la deficiente representación judicial no es suficiente para otorgar el amparo, toda vez que fue el actor quien eligió su abogado y los errores de éste no pueden endilgársele al Juez.

De todas formas, el interesado está en libertad de denunciar las actuaciones de su mandatario si las considera irregulares, pero, tales quejas debe plantearlas ante la autoridad competente y no en este escenario. En el mismo sentido la Corte manifestó que “ tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, las normas procedimentales permiten la libre elección de defensor de confianza, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato, sin que tal circunstancia sea imputable a los funcionarios judiciales acusados… En tal medida…, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas….” (fallo de 3 de junio de 2011, expediente 00905-01). c.-) Finalmente, con relación al daño irreparable alegado en la impugnación, es una manifestación que no se hizo en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada; sin embargo, de las evidencias aportadas al plenario no se colige la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que no basta con anunciar tal menoscabo, sino que es necesario demostrarlo.

La Corporación ha sostenido que “ la sola invocación de un perjuicio irremediable no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable, por ello, si bien la inconforme hace énfasis en la apelación presentada en las consecuencias negativas de promover un nuevo proceso para legitimar su pedimento, ello constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el curso de la primera instancia ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002012-00846-01