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T 1100122030002012-00843-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00843-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y a la sociedad Liberty Seguros S. A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad LP INGENIERÍA Y GESTIÓN S. A., obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que la accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Liberty Seguros S. A., en el que se libró mandamiento de pago en auto de 9 de noviembre de 2011.

Expresó la promotora de la tutela que la demandada se notificó y formuló recurso de reposición contra dicha orden ejecutiva; en providencia de 24 de enero de 2012 el a quo resolvió tal medio de impugnación y declaró probada la excepción de “falta de los requisitos formales del título ejecutivo”, revocó el mandamiento de pago y, además, condenó en costas al actor.

Agregó que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero que el ad quem la confirmó, sin observar que el demandado nunca propuso la referida excepción. 3. Reclamó, entonces, que se le ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá modificar el auto de 9 de abril de 2012, “en el sentido de revocar” los numerales mediante los cuales declaró probada la excepción de “falta de los requisitos formales del título ejecutivo” y condenó en costas a la sociedad demandante.

EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela destacó el sentenciador de primera instancia que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados derivan de una labor hermenéutica razonable. LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, y para el efecto expone similares argumentos a los que plasmó en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la Corte observa que la inconformidad que plantea el accionante deriva de la providencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 9 de abril de 2012. En concreto, el promotor de la tutela cuestiona que el ad quem avalara la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto declaró probada una excepción que el demandado no propuso y, además, condenó en costas al ejecutante.

Sobre el particular, y sin que sea necesario ahondar en motivaciones, la Corte encuentra que el proveído objeto de análisis se sustenta en razones objetivas, que descartan cualquier arbitrariedad o descarrío por parte de la autoridad de segundo grado. En efecto, la Juez señaló que “es menester poner de presente que, aún cuando el mandamiento ejecutivo no fue atacado por medio de una excepción previa, lo cierto es que esta providencia puede ser recurrida por su contenido de fondo, de encontrar la parte afectada que la misma no se ajusta a las previsiones legales, por ejemplo, porque el título no haya sido allegado con el lleno de los requisitos legales; de advertirse que el auto no se ajusta a la norma, procedente es dar vía a su revocatoria, como en efecto se hizo, con las consecuencias que esto acarrea” (fls, 2 y ss, cdno. 1). 3.

Tales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni arbitrariedad. El debate que plantea el accionante se concreta a una cuestión de carácter formal, pues aunque al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el mandamiento de pago el Juzgado a quo señaló que declaraba probada la “excepción de falta de requisitos formales del título ejecutivo”, se trata de un aspecto que si bien denota falta de técnica procesal, no afecta los derechos de la sociedad accionante porque, en realidad, la autoridad judicial orientó todo el análisis del caso a estudiar la ausencia de requisitos del título ejecutivo, aspecto éste que constituyó el argumento central del recurrente, y que perfectamente puede decidirse en la providencia que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago.

Entonces, si la Juez advirtió que los documentos allegados no cumplen las exigencias previstas en el artículo 488 del C. de P. C., lo procedente era revocar la orden ejecutiva y condenar en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 ibídem, que establece que cuando se revoque el mandamiento de pago se condenará en costas al ejecutante.

En este orden de ideas, no resulta viable predicar que con los planteamientos expresados por el Juzgado acusado al resolver el recurso se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales. Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00843-01