CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00832-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Cristina Duarte Torres contra los Juzgados Setenta Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, a la que fueron vinculados Jairo Alexander Fierro Garzón y Julia Edith Figueroa Solarte.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y de propiedad privada, que considera transgredidos por los accionados, al conceder la apelación interpuesta contra el auto que dispuso la entrega del vehículo cautelado a su favor, y luego resolverla, disponiendo la devolución de dicho bien a la persona que lo tenía al momento en que fue inmovilizado.
Pretende, en consecuencia, se ordene al juez del conocimiento abstenerse de conceder el aludido recurso, o en su defecto, ordenar al fallador de segunda instancia confirmar lo decidido por el a quo. B. Los hechos 1. Jairo Alexander Fierro Garzón presentó demanda ejecutiva en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá. [Folio 34, cuaderno 1] 2.
Dentro del trámite del proceso y a solicitud de la ejecutante, se decretó el embargo y secuestro del vehículo identificado con la placa BZJ-001, de propiedad de la ejecutada. [Folio 17, cuaderno 1] 3. La Policía Nacional realizó la captura del rodante, el cual le fue retenido en la ciudad de San Juan de Pasto a Julia Edith Figueroa Solarte. [Folio 17, cuaderno 1] 4.
La citada persona solicitó al juzgado su reconocimiento como tercera poseedora del bien aprehendido y que se practicara el secuestro del mismo. [Folio 15, cuaderno 1] 6. En proveído de 23 de noviembre de 2010, el juzgado denegó la anterior petición. [Folio 16, cuaderno 1] 7. Frente a la anterior decisión, la solicitante formuló el recurso de reposición. [Folio 10, cuaderno 1] 8.
En auto de 22 de febrero de 2011, el juzgado repuso la providencia y decretó el secuestro del bien mueble mencionado. [Folio 11, cuaderno 1] 9. En la diligencia de secuestro no se formuló oposición. [Folio 18, cuaderno 1] 10. Por haberse efectuado el pago de la obligación, el juzgado mediante auto de 11 de agosto de 2011, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 18, cuaderno 1] 11.
En la referida providencia, el juez ordenó devolver el vehículo a favor de quien lo tenía al momento de la captura o del secuestro. [Folio 1, cuaderno 1] 12. La demandada interpuso reposición y apelación contra el anterior proveído, en lo relacionado con la entrega del bien. [Folio 8, cuaderno 1] 13. A través del auto de 1° de septiembre de 2011, el juzgado repuso su decisión y ordenó retornarle el automotor a la ejecutada. [Folio 2, cuaderno 1] 14.
Contra la anterior determinación, Julia Edith Figueroa Solarte interpuso reposición y en subsidio, apelación. [Folio 2, cuaderno 1] 15. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2011, el juez mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso subsidiario. [Folio 2, cuaderno 1] 16. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 17 de abril de 2012, revocó lo resuelto por el a quo, y dejó incólume el proveído de 11 de agosto de 2011. [Folio 4, cuaderno 1] 17.
En criterio de la tutelante, el juzgado de conocimiento no debió conceder la apelación formulada, porque no había aceptado la intervención de la recurrente como poseedora material; no reconoció personería para actuar a su apoderado judicial y en la diligencia de secuestro, esta no presentó oposición. [Folio 19, cuaderno 1] 18. Por considerar que las decisiones adoptadas por los juzgadores quebrantan sus derechos fundamentales, la actora instauró esta queja constitucional. [Folio 19, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 2 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso su traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23] 2. Los juzgados convocados al trámite se opusieron a la prosperidad del amparo por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos.
Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, se tiene establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede en su contra y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable acudir al amparo constitucional para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, la que resulta de toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de quienes sometieron a la jurisdicción la solución de sus conflictos, siempre que se atiendan los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan la acción. En razón del primero de los citados postulados, la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias, de modo que si para el interesado existe otro medio de defensa judicial a través del cual pueda controvertir el acto o decisión que considera lesivo de sus garantías constitucionales, adquiere configuración la causal de improcedencia a que se contrae el numeral 1ª del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 2.
En el supuesto que analiza la Corte, la petición de amparo no atiende el presupuesto de subsidiariedad de la acción, porque no es posible soslayar que la accionante contó con un medio defensivo para cuestionar la decisión que en esta sede reprocha, es decir, el proveído de 23 de septiembre de 2011 en la parte que concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, como lo era el recurso de reposición, oportunidad legal en la que podía exponer los reparos que ahora formula, relativos a la falta de interés para recurrir de la apelante en tanto no fue tenida dentro del proceso como poseedora material del bien cautelado, así como la ausencia de reconocimiento de personería para actuar a su mandatario, circunstancia que se alza en contra de la prosperidad de su reclamo.
De otra parte, la decisión de devolver el vehículo aprehendido a quien lo tenía al momento en que se materializó la captura no se evidencia infundada o producto del capricho o antojo del juzgador; por el contrario, tal determinación se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración, de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución del asunto. 3.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, arbitraria o infundada; se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar la providencia emitida por el a quo en la parte que fue apelada. En efecto, el juez de la segunda instancia consideró que la recurrente pretendía salvaguardar los derechos que pudiera tener la persona que tenía el bien en el momento de su aprehensión, de quien no es posible ignorar su situación jurídica, dado que ese tercero eventualmente podría ser poseedor o simple tenedor.
Bajo ese razonamiento concluyó que debía revocarse el auto de 1º de septiembre de 2011, para en su lugar, dejar incólume la providencia de 11 de agosto de 2011, mediante la cual se había ordenado la devolución del bien embargado a quien lo tenía al momento de su captura. La entrega no se ordenó, como lo afirma la accionante, a favor de quien había alegado ser la poseedora del vehículo, sino a la persona a la cual le fue aprehendido, pues explicó el fallador que debía conservarse el estado de cosas existente con anterioridad a dicha medida.
Como puede advertirse, las consideraciones expuestas por los accionados no evidencian capricho ni arbitrariedad, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, máxime de atender que la disputa de la actora se dirige en contra del criterio jurídico del fallador, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que se imponía negar el amparo de los derechos invocados, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00832-01