República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00830-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 8 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la tutela de Julio César González Quinche contra Carlos Enrique Santos López, Nilsa Lombana López, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la Inspección 10 C Distrital de Policía - Zona Engativá - ambos de esta ciudad, con vinculación de Ligia Guerrero Prada, Banco Central Hipotecario, Carlos Enrique López Sánchez, Ayda Jimena García Roa, Deysi Patiño Reyes, Nelly Sofía Valenzuela Rozo, Gilberto A. Legarda Villacorte.
ANTECEDENTES I.- El accionante, representado por apoderada judicial, denuncia la transgresión de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. II.- Afirma que las autoridades acusadas vulneran sus garantías fundamentales al disponer la entrega del inmueble sobre el que adquirió derechos posesorios, sin haber resuelto algunas solicitudes de su cedente.
III.- La petición, la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 32 a 34, cuaderno 1): a.-) Que Carlos Enrique Santos López y Nilsa Lombana López “vendieron mediante promesa” el bien raíz ubicado en la carrera 105 G N°. 72 – 43 de la capital a Rafael Barrios Calderón y Deicy Patiño Reyes, el 26 de mayo de 1999, fecha en la que “al parecer” comenzó “la posesión”. b.-) Que desconoce las razones por las que los primeros suscribieron con la señora Nelly Sofía Valenzuela Rozo, el 12 de mayo de 2011, el instrumento de dación en pago N° 5737 de la Notaría 29 del mismo lugar, consignando falsamente que tienen el pleno dominio y posesión sobre una casa de dos niveles. c.-) Que sirviéndose de promesa que suscribió con Rafael Barrios Calderón y Deicy Patiño Reyes, adquirió el señorío del inmueble el 16 de noviembre de 2011. d.-) Que el bien raíz fue hipotecado inicialmente al Banco Central Hipotecario, que cedió “la deuda” a Central de Inversiones S.A., la cual inició litigio ante el estrado demandado. e.-) Que uno de sus cedentes interpuso incidente de desembargo ante ese Despacho, que el Tribunal ordenó tramitar. f.-) Que el Juzgado comisionó para la entrega del inmueble y al efecto libró el Despacho Comisorio N°. 171. g.-) Que “se le ha hecho una serie de solicitudes que a la fecha está pendiente su firmeza” y el mandatario del “cedente vendedor ” puso en conocimiento anomalías, en tanto que su apoderada no ha podido revisar el expediente porque está “al despacho” desde el 17 de abril de 2012. h.-) Que debe ser oído “ ya que ante ninguna autoridad ha intervenido pero las decisiones judiciales si lo están afectando, causándole un perjuicio irremediable, como poseedor actual que es del inmueble”, y la inspección de policía debe abstenerse de cumplir lo encargado hasta que se esclarezca lo que ocurrió en el hipotecario.
IV.- El actor pretende que se ordene la suspensión de la diligencia programada para el 3 de mayo de 2012. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez encartado dijo que Barrios Calderón y Patiño Reyes presentaron incidente de desembargo, pero no han prestado la caución ordenada en auto de 4 de mayo de 2007; que la actora Nelly Sofía Valenzuela Rozo pidió y obtuvo el levantamiento de las cautelas para efectos de dación en pago; que en proveído de 8 de febrero último, que está recurrido, resolvió las manifestaciones de aquéllos sobre la comisión para la entrega; que no es de recibo la tutela, pues González Quinche no le ha expresado su inconformidad ni tiene legitimidad para interponerla por su cedente (folios 143 a 149).
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la ciudad alegó que el amparo es totalmente improcedente, porque el actor no ha hecho uso de los medios de defensa de que dispone, por lo que no puede aducir que sus derechos están siendo vulnerados. Además, que su representada se ha limitado a cumplir lo encomendado (folios 153 a 159).
La mandataria de Nelly Sofía Valenzuela Rozo argumentó que Rafael Barrios jamás ha tenido la posesión, y que es a éste a quien el gestor debe reclamarle; que los precitados han tratado de dilatar la comisión con acciones de tutela que se les han negado (folios 168 y 169). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, por improcedente, porque no se está usando como mecanismo subsidiario, en la medida que el propio promotor reconoce que “ante ninguna autoridad ha intervenido”, mientras que no hace reproche alguno a las personas naturales (folios 170 a 173).
IMPUGNACIÓN El accionante reitera su exposición del libelo introductor, al tiempo que aduce que no cuenta con mecanismos judiciales de defensa y que si bien no ha intervenido en el hipotecario y mucho menos ha sido escuchado, las actuaciones judiciales sí lo están afectando, por lo que es viable lo deprecado mientras se deciden las peticiones de su causante (folios 191 a 196 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantan prerrogativas superiores del actor que no ha intervenido en el hipotecario, al entregar una propiedad raíz dada en pago, encontrándose en discusión la vigencia de un incidentante de desembargo presentado por terceros, de quienes aquél es cesionario. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para amparar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la protección se haya solicitado oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Central Hipotecario, hoy la causahabiente Nelly Sofía Valenzuela Rozo, promovió acción hipotecaria contra Carlos Enrique Santos López y Nilsa Lombana López, en cuya sentencia ya ejecutoriada, se ordenó la licitación de la vivienda ubicada en la carrera 105 G N°. 72-34 de la ciudad, la cual fue embargada secuestrada y avaluada (folios 32 a 35, 107, 132 a 136, 170, 242, 246 a 248,253 cuadernos 1, y 14 a 20 cuaderno 2, expediente del Juzgado). b.-) Que con ocasión de la dación en pago del objeto del proceso, se cancelaron las cautelas (folios 269 a 274, 278 a 295 y 297, cuaderno 1 del Juzgado). c.-) Que Rafael Barrios Calderón y Deisy Patiño Reyes, quienes no han prestado la caución ordenada en auto de 4 de mayo de 2007 dentro del incidente de levantamiento de cautelas que radicaron el 8 de febrero anterior, el 12 de enero de 2012 reclamaron que este trámite está vigente y pidieron invalidar lo actuado desde cuando se levantaron las medidas preventivas, solicitudes negadas en auto del 8 de febrero, sobre cuya reposición y apelación está pendiente de resolver (cuaderno 4, expediente del Juzgado). d.-) Que según documento de 16 de noviembre de 2011, González Quinche es cesionario de los presuntos derechos posesorios de aquellos incidentantes (folios 20 y 21, cuaderno 1 de tutela). e.-) Que cumpliendo la comisión conferida por auto del 18 de noviembre último, el 3 del presente mes la Inspección Décima C Distrital de Policía entregó el inmueble, en el que el quejoso se encontraba (folios 320 ídem y 4 a 6 de este cuaderno). f.-) Que antes de su amparo, el petente no formuló petición alguna a quienes acusa (folios 32 y 195 de este cuaderno). 4.- Se confirmará la decisión objeto de alzada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Referente a las inconformidades que surgen dentro de los trámites judiciales, ha señalado esta Corporación que corresponde a los interesados exponerlas ante el conocedor de la causa, antes de hacer uso de esta vía excepcional, que de lo contrario se torna improcedente.
De donde se colige que la facultad para analizar las irregularidades que por esta vía extraordinaria se aducen, la tiene, en primer lugar, el funcionario o la autoridad ordinaria competente. En este sentido, las supuestas fallas traídas a colación, a partir de las que el gestor aspiraba a que se ordenara la suspensión de la diligencia, es apresurada su formulación aquí, porque es ante el Juez Veinticuatro Civil del Circuito y eventualmente ante su comisionado que debería haberlas invocado, ya que la tutela es de naturaleza residual y no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo.
Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente dado su carácter subsidiario y, por tanto, no podía aspirarse a que la tutela se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, pues la Corte ha sostenido “que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01).
Así las cosas, se tiene que la inactividad del querellante impide emplear este mecanismo extraordinario para suplir su negligencia, pues, antes de implorar el amparo, era preciso permitirle al fallador ordinario subsanar los supuestos errores que se le endilgan. b.-) La Corte no desconoce que el gestor hace suyas las peticiones que ante el juez ordinario plantearon quienes le vendieron los derechos que invoca, inicialmente negadas por proveído cuyos recursos están en trámite, pero recuerda que dado el carácter personal de los derechos aducidos y, por consiguiente, de la acción estatuida para protegerlos, no puede señalarse que las acciones y omisiones que atañen a aquellos puedan extender sus efectos a quien dice ser su causahabiente, si es que éste no ha pretendido intervenir ante los funcionarios competentes.
Lo cual lleva a decir que si González Quinche es actual titular de la posesión que los incidentantes declararon tener para fundamentar su reclamación ante el juez ordinario, no es cierto que no tenga a disposición mecanismos ordinarios de defensa para plantear lo que por esta vía extraordinaria alega; solamente que antes de transitar ésta, no hizo el menor esfuerzo de seguir la conducente, omisión que no puede trasladarla a las autoridades, que si bien deben estar prestas a resolver las solicitudes de los ciudadanos, no pueden suponerlas.
En este sentido, es totalmente desenfocado que invoque derechos de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica y propiedad, cuando nunca intentó que se le oyera dentro del respectivo trámite. c.-) Finalmente, la Corte ha indicado que “el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales” (sentencia de 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01), la que según lo dicho anteriormente no se presenta cuando ni siquiera se ha reclamado derecho alguno por los cauces adecuados. d.-) No sobra manifestar que si bien no se hace una solicitud concreta frente a las personas naturales accionadas, en la medida que se plantean cuestionamientos a algunos actos de las mismas en relación con el inmueble disputado, igualmente la discusión puede y debe plantearse ante las autoridades judiciales ordinarias competentes, pues la tutela no es el mecanismo apropiado, dado su subrayado carácter residual. 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al despacho de origen el expediente recibido en calidad de préstamo.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100122030002012-00830-01