CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). REF: Exp. 1100122030002012-00828-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Miguel Ángel Sánchez Martín y Matilde Buitrago González contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Veintisiete Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Álvaro Nel García Carrillo, Esperanza Restrepo Cuervo, Alejandra Gil Sarmiento, Germán Rojas Clavijo y José Agustín Pabón Puentes.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ a las garantías constitucionales y judiciales ”. II.- Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas los días 28 de febrero de 2011 y 16 de abril de 2012, que declararon no probadas las excepciones que propusieron frente a la ejecución quirografaria que promovió en su contra Juan Agustín Pabón Puentes.
II.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 2 a 6): a.-) Que el cobró compulsivo referido se fundamentó en dos letras de cambio por valor de veinte millones de pesos ($20´000.000), cada una, con fecha de vencimiento el día 7 de los meses de julio y septiembre de 2004. b.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá confirmó, en sede de apelación, el fallo del a-quo que desestimó las defensas que interpusieron denominadas “inexistencia de título”, “pago y cobro de lo no debido” y “prescripción de la acción cambiaria ”, y ordenó seguir adelante la ejecución. c.-) Que las autoridades acusadas pasaron por alto que en el libelo se adujo como fecha de vencimiento de una de las obligaciones el 7 de agosto de 2004, cuando lo correcto era 7 de septiembre de ese mismo año, y atribuyeron tal irregularidad a un “ lapsus calami ” de la demanda; asimismo, aplicaron como abono el pago que invocó y, con base en ello, denegaron la prescripción por reconocimiento tácito de la deuda.
III.- Los actores buscan que se deje sin efecto los veredictos atacados y, en consecuencia, se ordene dictar la sentencia “ que en derecho corresponda ” (folios 1 y 2) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá invocó la improcedencia del auxilio frente a decisiones judiciales e informó que el pronunciamiento debatido fue emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad (folios 19 a 21).
El superior funcional defendió la legalidad de su proceder y expuso que el error en la fecha de vencimiento indicada en el escrito inicial fue mecanográfico o de transcripción y fue solucionado durante el desenlace del juicio; agregó que no acogió la defensa de pago porque los dineros fueron cancelados después de presentada la demanda y por ello constituían abonos, lo que tuvo como efecto la renuncia de los deudores a la prescripción que operaba en su favor (folios 26 y 27).
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión refirió que la determinación la dictó otro funcionario, en vigencia de la medida de descongestión anterior (folio 29). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque las sentencias reprochadas se sustentaron en las pruebas recaudadas y las normas aplicables a la materia (folios 30 a 34).
IMPUGNACIÓN Interpuesta por Miguel Ángel Sánchez Martín sin motivación adicional (folio 42). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas al encontrar no probadas las excepciones que plantearon los inconformes en el pleito civil. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 30 de octubre de 2006, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo quirografario a favor de Juan Agustín Pabón Puentes contra Miguel Ángel Sánchez Martín y Matilde Buitrago González, con base en dos letras de cambio por veinte millones de pesos ($20´000.000) cada una, con fecha de vencimiento el día 7 de los meses de julio y septiembre de 2004, respectivamente (cuaderno 1 anexo). b.-) Que en el hecho primero de la demanda civil se relacionó como objeto de cobro la “letra numero dos …para ser pagada el día 07 de agosto de 2004 ” (folio 3 cuaderno 1 anexo). c.-) Que en el interrogatorio de parte recepcionado el 3 de septiembre de 2009, los ejecutados manifestaron haber abonado a la obligación la suma total de veintidós millones de pesos (folios 31 a 36 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 16 de abril de 2012, el ad-quem confirmó el fallo de primer grado, dictado por el Séptimo Civil Municipal de Descongestión, a quien se delegó para tal efecto, que negó las excepciones de “inexistencia de título”, “pago y cobro de lo no debido” y “prescripción de la acción cambiaria ” (cuaderno 3 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las providencias que se atacan no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que, además de haber sido suficientemente motivadas, se ajustan a la normatividad aplicable al asunto.
De esta manera, las convocadas tuvieron en cuenta que la errónea mención de la fecha de vencimiento de una de las letras indicada en los hechos de la demanda no tiene la virtud de afectar la existencia del título e igualmente, que el pago como excepción de mérito es inviable por haberse producido después de presentada la demanda, debiendo aplicarse como abono, lo que operó como reconocimiento de la deuda con efectos de renuncia de la prescripción. En tal sentido, el a-quo indicó “ no es de recibo el argumento de la parte pasiva atinente a que, una de las letras de cambio base de la ejecución es inexistente porque en uno de los hechos de la demanda se indicó que su fecha de vencimiento era el 7 de agosto de 2004 y no 7 de septiembre de 2004, toda vez que se avizora un lapsus calami en el libelo genitor, que en nada afecta el fondo de la litis, máxime cuando las pretensiones de la demanda se ajustan plenamente a lo consagrado en los títulos valores ”, y agregó frente a las restantes excepciones “ tiénese que el monto contenido en el recibo de pago …por valor de $20.000.000.oo será considerado como abono y no como pago parcial, toda vez que se efectuó luego de la presentación de la demanda ”; y agregó: “el análisis en conjunto del acervo probatorio …permite establecer que efectivamente los deudores reconocieron la obligación por cuanto efectuaron abonos a ella y, además solicitaron plazos para el pago de la misma; tal situación sin lugar a dudas, aconteció, luego de fenecido el término de prescripción de la acción cambiaria contenido en el artículo 789 del Estatuto de los Comerciantes, configurándose así la figura jurídica de la renuncia de la prescripción ” (folios 41 a 56 cuaderno 1 anexo).
Tal argumentación fue convalidada por el ad-quem cuando añadió “ un error mecanográfico no puede ser sustento para sacrificar el derecho sustancial como lo pretende la parte demandada, ya que si bien existió el mentado yerro de digitación, éste se rectifica con la simple lectura del título valor y lo indicado en la pretensión”; y agregó “en este caso, se presentó una figura jurídica que no permitió, por así decirlo, que se configurara la prescripción. En efecto, tanto la parte actora como la misma demandada, reconocieron en el plenario que los deudores efectuaron un abono a la obligación por valor de $20.000.000 y $2.000.000 el día 15 de octubre de 2008, esto es, cuando ya se había producido fácticamente la prescripción de la acción cambiaria de los títulos base de la ejecución …lo que conlleva a que dicho abono sea una clara muestra de reconocimiento de la deuda perseguida ejecutivamente, lo que a voces del artículo 2514 del Código Civil, se conoce como renuncia tácita de la prescripción” (folio 18 cuaderno 3 anexo).
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por los Juzgados accionados en los fallos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están apoyadas en la interpretación de la ley y los elementos de convicción recaudados.
En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que los actores no demostraron un tratamiento distinto o preferente al que a ellos se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre el tema la Sala expuso “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100122030002012-00828-01