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T 1100122030002012-00827-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00827-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 14 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de la Sociedad Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso Trento, frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Maytee Doménica Pérez de Sepúlveda y Ana Alicia Sepúlveda Arango.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, mediante apoderado, alega la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirma que dentro del ordinario de Ana Alicia Sepúlveda Arango contra Maytee Doménica Pérez de Sepúlveda, que cursa en la sede judicial acusada, se vulneraron las garantías indicadas, al admitir la demanda y disponer su inscripción sobre un predio de propiedad del fideicomiso.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 130 a 133, cuaderno 1): a.-) Que Restrepo Chebair Constructores Asociados S.A. compró a Maytee Doménica Pérez de Sepúlveda, Daniel Benedicto, Ana Alicia, Yolanda, Julio Eduardo, José Fernando y Gustavo Adolfo Sepúlveda Arango el inmueble con folio de matrícula 50N-507814, de conformidad con la escritura pública N°. 1100 de la Notaría Veinticuatro de Bogotá, calendada 26 de febrero de 2010. b.-) Que por el instrumento notarial N°. 10421 de 23 de diciembre del mismo año, registrado en el referido folio, a título de beneficio en fiducia mercantil, Restrepo Chebair Constructores Asociados S.A. transfirió el dominio del bien raíz al Fideicomiso Trento, del cual ella es vocera. c.-) Que Ana Alicia Sepúlveda Arango convocó a Maiteé Doménica Pérez de Sepúlveda y a Restrepo Chebair Constructores Asociados S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las pretensiones de “ restituir las especies y frutos” y pagar la suma que resulte probada mediante peritaje “para resarcir el derecho lesionado al actor”, conciliación que fracasó; allí él le informó sobre quién tiene la titularidad del bien. d.-) Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a inscribirle la escritura N°. 989 de 22 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarenta y Siete de la ciudad, que contiene el reglamento de propiedad horizontal del edificio que se construyó en el lote, contra lo que interpuso recurso de reconsideración y en subsidio apeló. e.-) Que esa negativa obedece a que por el oficio N° 2953 de 15 de diciembre último, el Juzgado Veintiséis comunicó el registro de la demanda de Alicia Sepúlveda Arango contra Maytee Doménica Pérez de Sepúlveda, en la que se solicita la rescisión por lesión enorme de la venta de derechos de cuota y, subsidiariamente, la nulidad absoluta.

IV.- El actor pretende, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene al demandado que “inadmita” la demanda y que levante su inscripción. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El juez dijo que los efectos del acto jurídico demandado son entre los contratantes y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 152 y 153).

Tardíamente, el apoderado de Ana Alicia Sepúlveda Arango alegó que la pretensión del amparo de inadmitir la demanda ordinaria es suficiente razón para rechazarlo. Afirmó que el actor no señala las normas que el Juez habría violado; que el registro en cuestión tiene respaldo legal, pues, no saca los bienes del comercio y para obtenerlo prestó caución; que la acción ordinaria es el único medio al alcance de su cliente, frente a una defraudación de que habría sido víctima; y que aquél puede intervenir en la misma como tercero adhesivo o litisconsorcial (folios 158 a 168).

FALLO DEL TRIBUNAL Encontró improcedente la protección, porque pese a que la Fiduciaria no es parte en el proceso, está pendiente de resolver la apelación en la que la demandada cuestiona la validez de la cautela; y lo mismo que ocurre respecto del recurso de reconsideración ante la oficina de registro (folios 154 al 157). IMPUGNACIÓN El promotor aseveró que la negativa a inscribir el reglamento de propiedad horizontal no es la que vulnera sus derechos, sino la providencia del Juzgado, y que si mencionó aquella fue para demostrar la inmediatez de la tutela; que la subsidiaridad se predica de las acciones que tiene quien invoca el amparo, no de las que tienen otras personas; que la rescisión por lesión enorme no procede si el predio ya no está en poder del comprador; que esto último y si se pagó el precio no son asuntos que le conciernan a él ni deban afectarlo (folios 177 y 180).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado lesionó los derechos fundamentales de la accionante, al inscribirse una demanda ordinaria en la que no aparece como parte, y sobre un inmueble que hoy en día es de su propiedad. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de un conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, Ana Alicia Sepúlveda Arango demandó a Maytee Doménica Pérez de Sepúlveda, reclamando la declaración que la compraventa de la cuota de un inmueble, contenida en la escritura pública N°. 7475 de la Notaría Veinticuatro del Círculo de la ciudad de 16 de diciembre de 2009, está afectada de lesión enorme y, subsidiariamente, que está viciada de nulidad absoluta (folios 173 a 175, expediente del Juzgado). b.-) Que el 7 de diciembre de 2007, el Despacho judicial ordenó inscribir la demanda, lo cual se hizo efectivo el 21 del mismo mes (folios 177, 185, 187, 188, 189 y 209 ejúsdem ). c.-) Que el recurso de reposición que la demandada formuló contra el anterior proveído fue negado el 17 de abril último y está pendiente de resolverse la apelación planteada subsidiariamente (folios 197 a 202). d.-) Que el Fideicomiso Trento, cuya vocería la lleva la Sociedad Fiduciaria S.A., es el actual propietario del bien raíz debido a la transferencia que a título de beneficio le hizo Restrepo Chebair Asociados S.A. por la escritura pública N°. 10421 de la Notaría Cuarenta y Siete de Bogotá, fechada 23 de diciembre de 2010, registrada el 7 de enero siguiente (folio 19 ídem ). e.-) Que la gestora no ha acudido al proceso que motiva la acción. 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta, por las siguientes razones: a.-) El reclamante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que lo pretendido es que se ordene la cancelación de la cautela de inscripción de la demanda, aspecto que la Fiduciaria puede plantear mediante su vocera ante el juez que tramita la demanda de lesión enorme y nulidad, pero no lo ha hecho. Al respecto es oportuno memorar que esta Sala ha dicho que “…si antes de que se inscriba la cautela, el demandado ya hubiere transferido el bien a un tercero, se presume que éste lo adquirió de buena fe (arts. 768-769 del C. C. y 83 de la Constitución Política).

En estos casos, la sentencia que se dicte en el proceso ordinario no puede producir efectos frente al adquirente, a menos que se desvirtúe la buena fe, por ejemplo, cuando se encuentre demostrado que la adquisición del bien estuvo motivada por fraude pauliano, y que con ella se buscaba frustrar los derechos del demandante en el proceso ordinario (art. 2491 del C. C.).

Mientras ello no ocurra, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso y solicitar el levantamiento de la medida que grava el bien de su propiedad.” (sentencia de tutela de 28 de abril de 2011, Exp. N°. 2011-00746-00). b.-) Igualmente, es claro que a la fecha el tema es objeto de debate dentro de la litis ordinaria, en atención a los recursos de la parte demandada, de los cuales se encuentra en trámite el de apelación, sin que sea viable anticiparse a su resultado con una decisión constitucional que sustituya la que compete adoptar al juez natural.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y que se introduzca el criterio del juez de tutela, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama. Esta es una razón adicional por la cual tampoco puede fallarse el asunto en forma diferente a como lo hizo el Tribunal, pues, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que “la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp., 2011-00982-01). c.-) En lo atinente al perjuicio irremediable presuntamente sufrido por la accionante, se recuerda que el amparo procedería si, además de vulnerar derechos fundamentales, se configuraran los elementos propios de aquél, atinentes a gravedad e inminencia, y por ende, fueran urgentes e impostergables las medidas a adoptar, amén de que el mecanismo alterno no tuviera la misma eficacia para conjurarlo.

Sin embargo, mediante la alzada en trámite ante el Tribunal se discute la viabilidad de la cautela cuando la propiedad del inmueble ya no está en cabeza de quien es el demandado en un proceso de lesión enorme y nulidad; esto significa que el ad-quem se ocupará de analizar lo mismo que acá se plantea, lo cual, atendiendo a los términos procesales, debe ocurrir prontamente.

Si solamente lo hará respecto de los argumentos de la demandada, es porque la accionante no ha formulado los suyos ante quien le corresponde, sino que ha acudido presurosamente en sede constitucional. Ahora bien, en relación con el daño irremediable que se radica en terceros eventuales adquirentes de las unidades construidas, basta anotar que la sociedad gestora no lleva su representación, lo que hace inviable ahondar en el pedimento, para lo cual es oportuno recordar que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras) ” (fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). d.-) Finalmente, la discusión sobre el trámite ordinario sólo concierne a las partes en ese asunto, pues, lo único que del mismo afecta a la accionante es el registro de la demanda; por ende, no es de recibo su pretensión de inmiscuirse en aquél cuando reclama que por esta vía extraordinaria se inadmita el libelo, porque según su sentir la lesión enorme pedida no es procedente.

Al respecto, esta Corporación ha reafirmado el mismo criterio que la Corte Constitucional expresó en Sentencia T-674 de 1997, cuando sostuvo que “ lo importante en la acción de tutela es que ‘ nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela’. ” (sentencia del 18 de septiembre de 2001, exp. 2001-00227-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100122030002012-00827-01