CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sal de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00819-01 Decide la Corte la impugnación formulada por las accionantes respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que éstas presentaron contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por el árbitro único Alejandro Linares Cantillo, y contra Juan Pablo Riveros Lara, quien actuó como secretario, trámite al que se vinculó a los señores Federico Díaz Quintero y Carolina Andrea Bernate Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. Las señoras EFIGENIA MOLANO DE GUERRERO y DORIS PATRICIA GUERRERO MOLANO, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, anteriormente referido. 2.
Con el propósito de dar fundamento al reclamo constitucional, el apoderado judicial de las accionantes expresó, en resumen, que se integró el mencionado Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia que surgió entre sus representadas y los señores Federico Díaz Quintero y Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, trámite dentro del cual las convocantes “efectuaron la consignación del cincuenta por ciento (50%) que les correspondía, dentro de la oportunidad de diez (10) días concedidos por la ley y por el Tribunal.
Su contraparte no lo hizo así”. Agregó que “[e]l Árbitro Único y el Secretario guardaron silencio procesal sobre la omisión de la contraparte hasta que se solicitó una confirmación por mensaje electrónico al Secretario, quien respondió simplemente diciendo que la contraparte no había consignado. Actuando con la confianza de que el término de cinco (5) días comenzaría a contar desde la comunicación formal del Secretario sobre la falta de consignación de la contraparte, mis poderdantes hicieron la consignación del cincuenta por ciento (50%) restante, a los dos días.
No obstante, el Árbitro Único interpretó que esa consignación se había efectuado por fuera del término de cinco (5) días, razón por la cual l[a] consideró extemporáne[a] y declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”. Indicó que en su criterio, el accionado interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, “al contar el término de los cinco (5) días estrictamente a continuación del vencimiento del plazo inicial de diez (10) días”, pues aunque dicha norma no es clara en su redacción, lo cierto es que el mencionado término sólo empieza a correr desde el momento en el que la parte cumplida se entera del incumplimiento de su contraparte. 3.
Solicitó, en consecuencia, que “se revoque la providencia del 22 de febrero de 2012, confirmada mediante auto del 9 de marzo de 2012, con ocasión de la resolución del recurso de reposición interpuesto”, y que en su lugar, “en aplicación del artículo 120 del C.P.C., [se] declare que el pago del segundo cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios” se realizó oportunamente, y se continúe con el trámite arbitral.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo con fundamento en que la decisión del Tribunal de Arbitramento, al considerar extemporáneo el pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos, deriva de una interpretación razonable frente a las disposiciones del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de las accionantes reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Del mismo modo, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la pretensión concreta de las accionantes se orienta a cuestionar la interpretación efectuada por el Tribunal de Arbitramento acusado, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, precepto legal que establece lo siguiente: “[e]n firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda.
El depósito se hará a nombre del presidente del Tribunal, quien abrirá una cuenta especial. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por esta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si este no se produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento.
Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.
A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones. Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si esta no se realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
(Artículo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en sus incisos 3 y 4 por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991)”. En criterio de las demandantes constitucionales, aunque la norma en mención no lo exprese, el Tribunal de Arbitramento debió notificarles que los convocados no pagaron los gastos que les correspondían, y que sólo a partir de ese momento comenzaba a correr el término de cinco (5) días para que ellas hicieran el pago que ellos habían omitido.
Ese planteamiento de las accionantes constituye su propia interpretación del precepto legal transcrito, el cual no contempla la oportunidad procesal que éstas echan de menos, pues en ninguno de sus apartes prevé que el Tribunal de Arbitramento debe comunicarle o notificarle a la parte cumplida el incumplimiento de su contraparte. Desde esa perspectiva, ninguna vulneración de derechos fundamentales se le puede atribuir a la autoridad accionada, quien simplemente realizó una interpretación del precepto que no puede considerarse arbitraria o irrazonable. 3.
Deben memorar las promotoras del amparo que, repetidamente se ha dicho, el Juez de la controversia está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que la tutela sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2012-00819-01