CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sala de 30 de mayo de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00812-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de de 9 mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Teodomiro Losada Serrato contra los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y Treinta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas Mónica Chávez Pérez y la representante legal del Banco de Bogotá S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita se ordene “revocar las providencias de fecha 09 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 67 Civil Municipal y, 29 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá”, y como consecuencia de ello, se “digne ordenar al Juzgado Sesenta y Siete (…) tener en cuenta las direcciones aportadas para notificar y que por lo tanto se continúe con el impulso del proceso, respetando los términos concedidos por las normas de procedimiento” (fl. 22, cdno. 1).
En apoyo de sus pretensiones, manifestó que “la acción se justifica (…), en el hecho de que las providencias atacadas lesionan enormemente el patrimonio económico de mi poderdante y el buen nombre del suscrito”, y en este sentido, memoró que como abogado de la entidad bancaria atrás citada, presentó demanda ejecutiva sometida a reparto el 25 de enero de 2011, en cuyo curso se libró mandamiento de pago el 18 de febrero siguiente, para luego, el mismo día del mes de mayo, enviar “el primer citatorio, el cual resultó negativo, según lo informado por la empresa de correos, quien manifiesta que la demandada no habita en el lugar indicado”, motivo por el cual el 14 de junio se allegó la ubicación de un nuevo lugar para adelantar la diligencia de notificación, que tampoco tuvo resultados positivos, e inexplicablemente el 9 de septiembre de 2011, sin resolver sobre las direcciones aportadas para notificar y sin mediar exigencia previa alguna, se “emite un auto requiriéndome para que notifique a la demandada” y termina el proceso sin tener “en cuenta el memorial presentado en fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual se allega el resultado de una notificación fallida y se solicita autorización del despacho para notificar a la demandada en otra dirección que se aporta”.
Agregó que recurrió en apelación el auto de terminación por desistimiento tácito de 9 de septiembre de 2011, y el Juzgado 35 Civil del Circuito en providencia de 29 de marzo anterior sostuvo el auto atacado “echando por la borda (…) las actuaciones efectuadas diligentemente” (fls. 23 y 24, ib.). 2. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal esgrimió que “en el proceso 2011-0072, no resultó desproporcionada la orden de terminación por desistimiento tácito, por la preclusión de la oportunidad procesal para notificar a la demandada del mandamiento de pago, librado hace más de un año”, precisando que “las facultades otorgadas por la ley procesal al demandante, no eran absolutas, ya que aunque tenía el derecho de acceder a la Administración de Justicia, como ocurrió, también tenía la carga procesal de impulsar el proceso” y destacando el deber de los Jueces de aplicar las medidas de descongestión implicadas en la Ley 1194 de 2008.
Señaló igualmente que “el apoderado del extremo activo, nuevamente el 3 de agosto de 2011, (folio 36), solicitó autorizar la notificación de la demandada, en la misma dirección peticionada el 14 de junio de 2011, y de la cual ya se encontraba elaborado el citatorio un mes atrás, sin que se hubiera tramitado, por tanto, no puede pretender el accionante, que el Despacho desconozca lo ordenado en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, y modifique los términos establecidos” en la referida normativa (fls. 39 a 51, ib.).
Por su parte, el cuestionado funcionario del Circuito se limitó a memorar que mediante auto de 29 de marzo de 2012 resolvió la apelación formulada contra la providencia de 9 de septiembre pasado, que decretó la terminación del proceso (fls. 42 y 43, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá resaltó en primera medida que “la titular de los derechos aparentemente vulnerados es el Banco de Bogotá S.A. quien es el demandante en el litigio génesis de esta queja constitucional”, por lo que luego coligió que “era imperativo (…) para esta especie” que el accionante presentara poder “para obrar en su nombre o, en su defecto, que indicara los motivos que le impedían a la citada entidad asumir la defensa de sus garantías constitucionales”.
De esta manera, encontró “la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza del doctor Teodomiro Losada Serrato para formular este reclamo en nombre del Banco de Bogotá S.A.”, a lo que agregó que “además, el poder que le confirió al citado togado para el proceso, per se, no lo habilita para agenciar sus derechos constitucionales” (fls. 46 a 49, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El prenombrado abogado atacó el fallo de primera instancia señalando que aunque en el escrito de tutela manifestó estar actuando “en nombre y representación del Banco de Bogotá”, posteriormente corrigió esa afirmación “mediante escritos que reposan en el paginario del expediente, por lo cual considero que dicho aspecto quedó aclarado en debida forma”, además que los poderes “son extensivos para las (sic) incidentes y actuaciones que son extensivos propias del caso para el cual fue otorgado”.
Adicionó que su “buen nombre se ha visto empañado por las decisiones de los juzgados, habida cuenta que quien responde por la celeridad del proceso y cumplimiento de los deberes como apoderado, en últimas es el suscrito y al presentarse un desistimiento tácito, soy quien se muestra como negligente de las actuaciones”, y que “No se puede otorgar un término de treinta días para evacuar una notificación, si se tiene en cuenta que no siempre se encuentra a la persona en el primer lugar ni en el primer intento”, por lo que “estimo que se vulneran derechos como el del debido proceso, por no guardar concordancia con las normas que establecen términos para ejecutar ciertas acciones, como el caso del artículo 90 del C. de P.C.” (fls. 57 y 58, ib.).
CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, el propósito de la acción de tutela es obtener la revocatoria del auto de 9 de septiembre de 2011, por el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el de 29 de marzo de 2012, a través del cual se confirmó en segunda instancia esa decisión. Para ello el actor adujo, en un principio, haber interpuesto la demanda como representante de la entidad bancaria que actuaba como parte ejecutante en dicha causa así como a nombre propio, pero luego en la impugnación precisó esta temática recordando el contenido de los memoriales visibles a folios 31 y 44 del cuaderno principal, según los cuales, en su orden, “manifiesto a los honorables magistrados que soy el único accionante a nombre propio e interesado”, y “que actuó a nombre propio como único peticionario y lesionado con las providencias que son materia de la acción que se impetra”, determinaciones con las que “resulto perjudicado en mi buen nombre”, habida cuenta que –afirma- se le tilda “como negligente y falto al deber de cuidado, deberes y obligaciones que tengo para con mi cliente, puesto que si aceptó la decisión de los jueces, queda en entre dicho (sic) mi actuación”.
Este es el motivo por el cual se impugnó el fallo del a quo. 2. Puestas así las cosas, la Sala debe recordar, de entrada, que el amparo constitucional no puede tener cabida en favor de los abogados que alegan la “vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros” (sentencia de 21 de octubre de 2011, exp. 2011-02185-00).
Ciertamente, en un asunto de similares características, se indicó sobre el punto, lo siguiente: “En este caso se observa el acaecimiento de dos situaciones bien particulares; una, que quien presenta la queja constitucional tiene la condición de mandatario judicial del demandante dentro del proceso ordinario citado en precedencia y, la otra, que éste al suscribir la petición de tutela manifiesta que está ‘actuando en mi propio nombre’ (folio 1).
“La razón preliminar impone a la Corte estudiar detenidamente la legitimidad activa, a lo cual se adentra memorando que los mandatarios judiciales ninguna facultad legal les asiste para alegar vulneración de sus propios derechos en los asuntos en que actúan en representación de otros, pues la presunta transgresión que de esas garantías puedan sufrir los litigantes es intransferible a aquellos en quienes confían sus intereses; además, el poder inicialmente otorgado con el propósito de promover la respectiva acción ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias no lo autoriza ni sus efectos se hacen extensivos para formular reclamación de estirpe constitucional.” Análisis en el que profundizó la Sala señalando, en otra ocasión, que: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. “Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. “El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, entre otras). 3. Con fundamento en estas razones, suficientes para el caso, se ratificará la sentencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso ejecutivo No. 2011-075 al Juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00812-01