CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00811-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ALEXANDER ANZOLA VARGAS solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En apoyo de su reclamo, el señor Anzola Vargas manifestó, en síntesis, que el Banco Granahorrar S. A. promovió en su contra un proceso ejecutivo en el que se dictó sentencia y se remató el inmueble de su propiedad, sin habérsele notificado en legal forma el mandamiento de pago, “toda vez que los citatorios fueron entregados a personas diferente[s] a mí y desconocid[a]s por mí”, deficiencia que, según afirma, le impidió el ejercicio oportuno de sus derechos.
Indicó que el director del proceso fijó fecha y hora para la celebración de la diligencia de remate, “sin surtir los recursos de apelación legalmente interpuestos contra el auto que denegó la nulidad”. 3. Pidió, entonces, que “se revoque[n] y [se] deje[n] sin efecto todas las providencias que negaron darle trámite a la nulidad”, así como las que negaron el decreto de pruebas, como también aquella que “denegó conceder el recurso de apelación”, y que en su lugar se declare la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió al amparo invocado, por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el auto que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por el demandado, aquí accionante, data del 26 de junio de 2009, y el recurso de apelación que éste interpuso contra esa decisión fue declarado desierto por falta de pago de las expensas para las copias que se requerían para su trámite.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo insistió en la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se advierte que la controversia expuesta en el escrito de tutela se orienta a demostrar la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago al demandado, aquí accionante, circunstancia que evidencia el fracaso del reclamo, toda vez que, tal y como lo determinó el Tribunal de primera instancia, no se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad de la solicitud de amparo.
En primer término, se debe destacar que el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación se profirió desde el 26 de junio de 2009, según lo señaló en su informe la autoridad judicial acusada (fls. 25 y ss, cdno.1), y lo constató el Juez constitucional de primer grado al inspeccionar el expediente respectivo. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -aproximadamente 3 años- desde que el Juez de conocimiento declaró infundado el incidente de nulidad por indebida notificación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
En segundo lugar, se observa que el demandado dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación que formuló contra la providencia de 26 de junio de 2009, al no cancelar oportunamente el valor de las copias requeridas para el trámite de la alzada, conducta que denota que la solicitud de tutela tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad.
De esta manera, si el señor Alexander Anzola desperdició la posibilidad que tenía a su alcance para que el superior revisara la decisión que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, no puede ahora hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.
Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00811-01