CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 6 de junio de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00806-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Iván Alexander Castro Herrera contra el Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El accionante invoca la protección de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, igualdad y mínimo vital que estima cercenados por la autoridad acusada al negarse a expedirle el carné que lo acredita como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre para la vigencia del “1º de abril de 2012 al 2013” (folio 9).
Como sustento de su pretensión adujo que habiendo sido incluido en la lista de auxiliares de la justicia en el “cargo de secuestre” durante el período 2012-2013, en tiempo presentó la póliza solicitada por el artículo 20 del Acuerdo 1518 de 2002 para lo cual le tocó incurrir en gastos que ascendieron a $2’210.501; sin embargo, al momento de radicar los documentos a efecto de que le entregaran la licencia que lo identifica como tal, le informaron “que no me lo expiden porque no debieron haberme admitido, porque tengo dos exclusiones de la lista del Juzgado 17 C. C. y 32 C. M.”.
Aseveró que si bien estos Despachos judiciales ordenaron su retiro, lo cierto es que lo fue del “listado” que regía para los años 2008 y 2010 cuando se fallaron los incidentes y no de por vida; es más, que ningún tercero ni funcionario público presentó objeción a su postulación, por lo que no puede ahora el Centro de Servicios Administrativos abstenerse de hacerle entrega de dicha identificación. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional alegó no haber lesionado garantía alguna dado que el actor se inscribió faltando a la verdad, al principio de la buena fe y desconoció el Código de Procedimiento Civil así como a los Acuerdos “1518 de 2002”, PSAA10-7339 y PSAA10-7490 de 2010, porque había sido expulsado “por los Juzgados 32 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito, ambos de Bogotá” sanciones que “estaban vigentes al momento de efectuar la inscripción; en consecuencia, todos los actos generados a partir de la presunta inscripción son nulos” (folio 23).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección porque aseveró que el accionante cuenta con otros medios para dejar sin efecto el acto administrativo que le negó la inclusión en la “lista de auxiliares de la justicia como secuestre”; agregó que su inscripción no era procedente pues el aspirante estaba incurso en una de las causales de no inclusión y “si bien inicialmente se le admitió no es posible conminarse al accionado para que persiste en el error ni el petente prevalerse de tal equivocación para reportar provecho incluso de su propia omisión no solo en informar de las sanciones sino en demostrar la caducidad de las mismas” (folios 26 y 27).
LA IMPUGNACIÓN El promotor mostró su inconformidad con el anterior fallo formulando similar discurso al dado en el escrito genitor (folio 31). CONSIDERACIONES 1. Analizado el escrito de tutela infiere la Corte que lo pretendido por el gestor es que se le ordene al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca le expida el carné que lo acredite como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre para el período 2012-2013, pues fue admitido y su nombre aparece en el listado que ese organismo publicó. 2.
Del informe rendido por la dependencia demandada y documentos incorporados se logra constatar los siguientes hechos: a) Iván Alexander Castro Herrera al hacer la inscripción para conformar la “lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre en el período 2012-2013” faltó a la verdad porque omitió advertir que había sido excluido de ese cargo por los Juzgados 32 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito, ambos de Bogotá; b) esas expulsiones fueron notificadas en Circulares APC-007 y AJ-010 de 9 de julio de 2007 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente, vigentes hasta el 14 de junio de 2012 y 24 de “septiembre” de 2015; c) al verificarse en el sistema de gestión aplicativo de auxiliares de la justicia no reflejó las sanciones que el actor tenía vigentes; d) el accionante en la resolución 017 de 16 de enero de 2012 “por la cual se publica la relación de los aspirantes admitidos y los inadmitidos a la lista de auxiliares de la justicia en el oficio de secuestre” de la “Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial” aparece relacionado como aceptado en la especialidad pedida; e) en “resolución” 066 de 30 del mismo mes y año “se hace apertura para la recepción de las objeciones contra la selección de la lista de auxiliares de la justicia y se establecen las fechas para la entrega de la garantía para el cumplimiento de las funciones como secuestre”, y ninguna protesta se formuló respecto del aspirante; f) el 30 de marzo siguiente mediante “resolución” 217 “se integra la lista de auxiliares de la justicia para el oficio de secuestre” en la que el aspirante no fue incluido. 3.
Desde esa perspectiva, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, canon 86 de la Carta Política, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el accionante cuenta con otra vía para atacar el acto administrativo que no lo incorporó en la lista de auxiliares de la justicia para el oficio de secuestre para el período “2012-2013”; por tanto, si el promotor tiene a su alcance otro instrumento idóneo a efecto de refutar la decisión adoptada por el organismo acusado en la Resolución 217 de 30 de noviembre de 2012, le está prohibido acudir directamente al Juez de tutela para atacar lo allí decidido, por ser este mecanismo de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual. 4.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00806-01