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T 1100122030002012-00804-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00804-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados la Juez Veintitrés de Descongestión de la misma especialidad, Financiera Mazdacrédito S. A., Fabiola Mejía López, Jesús Hernando Santamaría y José Vicente Guido Barrios.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “suspender la entrega del automotor” que mediante comisión realiza la “Alcaldía Local de Santafé Inspección Distrital de Policía” y, además, pagar “los gastos de parqueadero (…) previo el retiro del automotor tal cual lo ordena la ley” (folio 34).

A efecto de soportar lo pedido adujo que en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución mixta que Financiera Mazdacrédito S. A. promovió contra Fabiola Mejía López y Hernando Santamaría, el vehículo de placas CIY-658 fue retenido por la Policía y trasladado a dicho parqueadero para su custodia.

Expuso que habiéndose rematado el automotor, el 3 de mayo de 2011, el Juez de conocimiento en auto de 30 de noviembre siguiente comisionó para su entrega y en esta diligencia su apoderada le solicitó al funcionario que la practicaba el pago de los “gastos de parqueo”, lo que dio lugar a la suspensión de la misma, al igual que le solicitara al Juzgado de origen que se pronunciara en relación con lo pedido y este dispuso que “continuara con la diligencia sin dilación alguna”, amén de que omitió “resolver las solicitudes realizadas por el suscrito” (folio 9).

Aseveró que está legitimado para solicitar el cobro de ese servicio, en la medida que el carro fue dejado en depósito en ese “parqueadero” por “orden” de la autoridad accionada, así lo prevé el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y lo autoriza el Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, la parte actora o el rematante deben cancelar esa erogación o, en su defecto, el “Juez” con el producto de la subasta.

Sostuvo que la autoridad convocada incurrió en vía de hecho porque se abstuvo de acceder al pago del gasto que ocasionó el “parqueo” del automotor y dispuso la continuación de la “diligencia de entrega” sin ninguna dilación. 2. La Juez Civil de Circuito de Descongestión citada informó que el promotor al momento de la entrega al rematante del vehículo licitado se opuso con el argumento de que “se le adeudaba una cuantiosa suma de dinero por concepto de ‘parqueadero’ oposición que inexplicablemente no fue resuelta por el comisionado y que simplemente suspende la misma en espera de que el Juzgado se pronuncie sobre dicho pago”, por ello en auto de 18 de abril de 2012 resolvió que “en relación con el pago de los costos y gastos de parqueo en la que se fundó la oposición (…), debía remitirse a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-1000 de 2001 y T-748 de 2003 y que procediera sin más dilaciones a la entrega comisionada, atendiendo que el artículo 531 del ordenamiento procesal civil, dispone que frente a tales diligencias no procede oposición de ninguna clase” (folios 41 y 42).

El Despacho Treinta y Tres de la misma especialidad indicó que el expediente lo había remitido al de “descongestión”. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo con fundamento en que este mecanismo no es idóneo para pretender la cancelación de la suma dineraria causada por la custodia de la camioneta rematada, pues se trata de una controversia de índole netamente legal y económica para cuya resolución el actor cuenta con otros medios de defensa; agregó que la petición que éste presentó en la “diligencia de entrega” la respondió el “Juzgado” y que no es posible dar aplicación a la hipótesis del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, porque el presente asunto refiere una cuestión fáctica distinta a la plasmada en la norma, porque el vehículo cautelado fue entregado al secuestre quien es el que debe rendir cuentas de su administración (folios 66 y 67).

LA IMPUGNACIÓN El censor atacó la anterior determinación sin exponer ninguna clase de argumento (folio 83). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá suspender la entrega del automotor de placas CIY-658 a favor del rematante que practica mediante comisión la Inspección Tercera C Distrital de Policía de esta ciudad, dentro de la ejecución mixta que Financiera Mazdacrédito S. A., Compañía de Financiamiento Comercial, promovió contra Fabiola Mejía López y Jesús Hernando Santamaría y, además, que se le pague el servicio de custodia que su establecimiento de comercio llamado “Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava” le ha prestado a dicho bien mueble y que asciende a la suma de $29’668.160. 2.

Estudiado el expediente se establecieron los siguiente hechos: a) “Financiera Mazdacrédito S.A., Compañía de Financiamiento Comercial”, presentó demanda ejecutiva mixta contra los deudores atrás citados, con fundamento en el pagaré 35519 y el contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el Mazda pick-up b-2600D doble cabina; b) el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 1999, le ordenó a los obligados pagar los montos pedidos en la demanda (folio 19 c-original) y decretó el embargo sobre la camioneta dada en garantía de placas CIY-658; c) los deudores se notificaron mediante curador y este no formuló excepciones, dando lugar a que el funcionario dictara fallo, el 20 de febrero de 2003, que dispuso continuar con el juicio (folio 60); d) el vehículo fue retenido por la policía el 3 de enero de 2009 y dejado a disposición del Despacho de conocimiento en el Parqueadero La Octava; e) el “Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión” de esta ciudad, practicó en ese sitio el secuestro del bien y lo entregó al secuestre, quien manifestó que “procedo a lo de mi cargo” (folios 20, 21 y 59 c-2 original); f) en remate celebrado el 3 de mayo de 2011 se adjudicó a José Vicente Guido Ramos, el mueble citado (folios 11 y 112 c-2 original); d) esta actuación fue aprobada en proveído de 7 de junio del mismo año; e) el 30 de noviembre siguiente se comisionó para la entrega de este bien y en diligencia celebrada el 8 de marzo de 2012 por la Inspección Tercera “C” Distrital de Policía, el propietario del establecimiento de comercio en mención, aquí accionante, se opuso a ella y pidió la suspensión, alegando que se le adeudan $29’872.320 “por concepto de parqueo” (folio 168 c-2); ante esta circunstancia la autoridad “comisionada suspendió la diligencia” le pidió al Juez resolver la petición allí formulada.

El “Juzgado 23 Civil del Circuito de Descongestión” en auto de 18 de abril del año que avanza determinó que: “Vista la comunicación que antecede, proveniente del Inspector 3C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Santa Fe, advierte al Despacho, a pesar que en la misma no se indica de manera clara, concreta y precisa cuál es el ‘asunto de competencia’ de este despacho que debe resolverse; de acuerdo con el contenido de los anexos, observa el Juzgado que lo pretendido por el señor Inspector es que se indique quien debe cancelar los costos de parqueo.

Al respecto debe informarse al funcionario de policía que debe dar aplicación a lo dispuesto en las sentencias T-1000 de 2001 y T-784 de 2003, en las cuales se indica de manera por demás clara de qué manera los parqueaderos pueden cobrar los costos por parqueo. Adicionalmente, se le requiere para que sin dilaciones de estricta aplicación al contenido del Art. 531 del C.P.C., según el cual de la diligencia de entrega no admitiendo oposición de ninguna naturaleza”; a esta decisión no se le interpuso ninguna protesta (folio 175 c-2). 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación constitucional no tiene ninguna posibilidad de éxito, porque en relación con la súplica de suspensión de la entrega del automotor se logró constatar que esta misma petición fue formulada a la autoridad de policía comisionada para esa diligencia y la resolvió desfavorablemente la Juez de Descongestión antes de que se presentara la tutela, sin que el tercero interviniente elevara protesta contra esta decisión, por lo que incurrió en incuria y cerró toda posibilidad de acudir a esta jurisdicción al ubicarse en la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues esa conducta refleja su conformidad con la determinación allí adoptada. 4.

Tampoco prospera el amparo respecto del pago de la suma de $29’872.320 que según el promotor se le adeudan por concepto de servicio de parqueo de la camioneta en cita, puesto que siendo la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario no se encuentra diseñada para reemplazar al funcionario natural competente, de ahí que se torne inviable cuando se advierta que el accionante cuenta con otra alternativa de defensa judicial para invocar la protección. En este caso, es indudable que concurre el supuesto previsto en los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en consonancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, debido a que se está frente a otro mecanismo de resguardo y la acción de tutela es una herramienta de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que resulta palmario lo inviable de la presente queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01.

Esa exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse esta herramienta como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, y esa precisa circunstancia no fue acreditada por el actor.

Entonces, frente a la precisa súplica del gestor de que se ordene cancelar el monto atrás señalado por concepto de parqueo se advierte que éste cuenta con la posibilidad de incoar la acción contenciosa respectiva, pues no puede desconocerse el derecho que le asiste a aquél de cobrar las expensas razonables de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio de “parqueadero”, lo cual torna inviable el amparo, en tanto no se encuentra instituido como medio paralelo o sustituto de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de las garantías, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 1999-4658, que fuera enviado a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 RMDR Exp. 2012-00804-01