CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00798-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S. A. S., obrando por intermedio de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Los hechos narrados por el accionante se pueden resumir en que en el año 2002 el señor Gerardo Esteban Zuluaga Gómez, quien para ese entonces se desempeñaba como subgerente de JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S. A. S., “le encomendó el depósito de 6769 bultos de frijol cargamanto blanco y lima rojo” al señor Oriel Serna, y que éste no los devolvió, en razón de lo cual la sociedad promovió un proceso de restitución de bien fungible en el que se dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones, fallo que revocó el Tribunal Superior, tras considerar que la demanda debió presentarse por parte de los herederos del causante Gerardo Esteban Zuluaga Gómez, pues fue éste quien celebró el contrato de depósito con Oriel Serna.
Manifestó el promotor de la tutela que en providencia de 9 de marzo de 2011 el director del proceso ordenó entregar en custodia el frijol a la sociedad demandante, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares, pero que con posterioridad determinó, en auto de 9 de diciembre de ese mismo año, que la actora debía devolverle el frijol al demandado, argumentando que lo razonable era hacer entrega del bien a quien atendió la diligencia de embargo, sin observar que éste no estuvo presente en esa oportunidad, al punto que fue necesario allanar la bodega en donde se encontraban los bultos del mencionado grano. En criterio del accionante, el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá desconoció que en el interrogatorio de parte el demandado reconoció que el bien fungible es de propiedad de la sociedad y, además, que Oriel Serna nunca invocó el derecho de retención. Agregó que en razón del transcurso del tiempo los fríjoles se deterioraron, y fue necesario venderlos para el consumo animal, situación que puso en conocimiento del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en donde cursa el proceso de restitución promovido por los herederos del causante Gerardo Esteban Zuluaga Gómez.
Finalmente, informó que formuló recurso de reposición contra el proveído de 9 de diciembre de 2011, pero que en auto de 9 de abril de 2012 el Juez mantuvo inmodificable su decisión. 3. Reclamó, en consecuencia, que se revoquen las providencias emitidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2011 y el 9 de abril de 2012, y que en su lugar se mantenga la determinación adoptada en auto de 9 de marzo de 2011.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela destacó el sentenciador de primera instancia que las decisiones cuestionadas por el demandante constitucional derivan de una labor hermenéutica razonable. Precisó que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en consideración que en la actualidad se encuentra en curso la reposición y la solicitud subsidiaria de copias para recurrir en queja el auto que negó la apelación de la providencia de 9 de diciembre de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional no manifestó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso materia de análisis, la solicitud de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues, como lo advirtió el Tribunal a quo, se encuentra en trámite el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de copias para recurrir en queja el auto que negó la apelación de la providencia de 9 de diciembre de 2011.
De ahí que la decisión mediante la cual el director del proceso ordenó la entrega de los bienes a favor del demandado aún no ha cobrado ejecutoria, circunstancia que riñe abiertamente con el carácter residual de la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente como un instrumento para propiciar pronunciamientos paralelos a los del Juez ordinario, ni para precipitar determinaciones que sólo a éste corresponde adoptar. 4.
Con base en las motivaciones expresadas en líneas anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00798-01