Micelio
T 1100122030002012-00796-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00796-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la tutela de Blanca Cecilia Tovar de Quiroga en su condición de curadora del interdicto Pedro Tovar Cuan, frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados Humberto Daniel Gualteros Abella, Aurora Tovar de Gualteros, Álvaro Tovar Cuan y William Raúl Díaz Guavita.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando mediante apoderada judicial, denuncia la transgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y vivienda digna de su agenciado. II.- Afirma que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital vulneró dichas prerrogativas, al tramitar un divisorio contra el incapaz, en el que ella ejerció su cargo a pesar de tener interés como vendedora de un derecho, y al disponer la entrega del inmueble respectivo.

III.- La petición de protección, la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que es curadora de Pedro Tovar Cuan. b.-) Que en el referido trámite, el estrado demandado, luego de constatar la ausencia de excepciones y objeciones, prescindió de decretar pruebas, y en auto de 19 de febrero de 2008, aclarado el 26 de marzo siguiente, dispuso la subasta. c.-) Que vendió un derecho sobre el bien, por lo que tenía “ un interés económico”, y por lo mismo no podía haber obrado ejerciendo la representación indicada. d.-) Que para desalojar a su prohijado se fijó el 7 de mayo de 2012, pero éste no tiene a dónde ir.

IV.- La actora pretende que se deje sin valor ni efecto la orden de división ad valorem de 13 de febrero de 2008 y la actuación subsiguiente, en cuanto atañen a su prohijado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá estimó que en el litigio de Humberto Daniel Gualteros Abella y Aurora Tovar de Gualteros versus Pedro y Alvaro Tovar Cuan, se siguieron los lineamientos legales, pues en ausencia de oposición se dispuso la venta el 13 de febrero de 2008, la cual se hizo efectiva el 28 de septiembre último a favor de William Raúl Díaz Guavita y ya se comisionó para entregar (folios 22 y 23).

FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la salvaguarda, porque su promotora no expuso en el divisorio lo que alega mediante el amparo, amén de que éste no cumple el principio de inmediatez, pues el decreto licitatorio data de 13 de febrero de 2008 (folios 36 a 39). IMPUGNACIÓN La formuló la gestora sin fundamentarla (folio 63 ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado quebrantó prerrogativas constitucionales al decretar en un divisorio la venta de un inmueble, hacerla efectiva y ordenar la entrega, siendo que un comunero interdicto obró mediante guardadora, quien tendría algún interés económico propio que haría incompatible su ejercicio. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para amparar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la protección se haya solicitado oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, Humberto Daniel Gualteros Abella y Aurora Tovar de Gualteros adelantaron contra Alvaro y Pedro Tovar Cuan un divisorio, en el que este último fue representado por su guardadora Blanca Cecilia Tovar Cuan (folios 1 a 109, cuaderno 1 del Juzgado). b.-) Que ante la falta de oposición, el Despacho prescindió del decreto de pruebas y el 13 de febrero de 2008 accedió a lo pretendido (folios 131 a 158, 161 a 164 ídem). c.-) Que el remate efectuado el 28 de septiembre de 2011, fue aprobado el 26 del mes siguiente, y el 19 de enero último se comisionó la entrega, sin reparo de los intervinientes (folios 301 a 303, 313 y 326, cuaderno 1 del juzgado). d.-) Que planteando presuntas anomalías en el trámite de sucesoral que convirtió en condueño al incapaz, el 17 de enero de 2011 la curadora pidió una nulidad que el Juzgado rechazó, decisión que éste no repuso y frente a la que el Tribunal inadmitió la apelación (cuadernos 2 y 3) e.-) Que esta tutela fue radicada el 26 de abril de 2012. 4.- Se confirmará la decisión objeto de alzada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El principio de la inmediatez del amparo constitucional tiene venero en el texto Superior (artículo 86) y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, toda vez que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por este mecanismo extraordinario, las determinaciones de las autoridades puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso atiende pluralidad de intereses, más allá de los singulares del presunto ofendido.

Tan caro como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y que deje pasar inactivo un tiempo sin utilizar el instrumento consagrado para ampararlo, cuya informalidad lo pone al alcance de cualquier persona. Para hacer efectivo y cierto este requisito, la Corte ha establecido un término específico dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador fijarlo en cada caso concreto, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el gestor invoque y acredite, pronunciándose así: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01).

En el caso que se despacha ahora, la solicitud se radicó el 25 de abril de 2012, transcurridos varios años desde que se trabó la litis, el juez prescindió del término probatorio y, por proveído del 13 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, con lo cual se excedió ampliamente el plazo fijado. Ahora bien, la almoneda y la comisión para entrega, fechadas 28 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2012 no tienen la virtualidad de revivir escenarios de discusión, pues son apenas en la natural consecuencia de un dilatado trámite previo y más bien implican el involucramiento de terceros que no tendrían por qué verse afectados por tan tardío reclamo. b.-) El amparo aquí solicitado es improcedente, porque las supuestas fallas, a partir de las que la gestora aspira a que se anule lo actuado en el divisorio, las ha debido invocar ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, lo que no ha hecho, pues su única discrepancia allá versó sobre un tema distinto, en tanto que ninguna oposición hizo a la solicitud de venta, ni formuló recurso alguno frente a la prescindencia del término probatorio, al decreto de división por venta ad valorem, a la fijación de fecha para la almoneda, a ésta misma y su auto aprobatorio, ni al otorgamiento de comisión para desalojo.

Esto porque el mecanismo constitucional es de naturaleza residual y subsidiaria, de tal manera que no puede ser utilizado paralelamente a los ordinarios, como reiteradamente ha sostenido la Corte: “la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009, exp. 2009-00189-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122030002012-00796-01