CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-000786-01 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y complementación presentada por Aracelly Moreno de Rodríguez en relación con la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Sierra Cepeda en contra de los Juzgados Décimo Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a la cual fue vinculada la citada interviniente.
I.
ANTECEDENTES En tiempo, el apoderado judicial de la vinculada, solicitó la aclaración y adición del fallo de doce de junio último, dictado por esta Corporación. Como sustento de su petición, adujo que la decisión referida es contradictoria con la adoptada el siete de junio de dos mil doce, en relación con la petición de amparo de Gina Paola Suárez Segura frente a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se concluyó que respecto de la sentencia de tutela que dictó el último de los despachos judiciales citados, había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional y por tanto, se negó la protección solicitada, mientras que en la determinación de doce de junio último, se deja sin valor ni efecto la aludida providencia, permitiendo que la reclamante intervenga en la actuación constitucional que se ordenó rehacer, cuando frente a ella, la sentencia de la otra acción de tutela produce efectos de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, procederá la aclaración en proveído complementario “de oficio o a solicitud de parte” y “dentro del término de la ejecutoria”.
De otra parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de pedir la adición del fallo o de proceder a esta de manera oficiosa, siempre que la providencia omita “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. Entretanto, la complementación del fallo se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal. 3.
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmar que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
Además, el tema supuestamente omitido, fue tratado en la aludida providencia, dado que allí se concluyó que el fallo de tutela de 28 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, no estaba llamado a producirle efectos a la accionante Alexandra Sierra Cepeda, en la medida en que no fue vinculada a la acción, y por ende, no fue garantizada materialmente su oportunidad de controvertir la pretensión de Aracelly Moreno de Rodríguez, promotora de dicho trámite constitucional, en razón de lo cual se dispuso dejar sin efecto la referida decisión para que el juzgador resolviera la solicitud de amparo, adoptando las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción por parte de la acreedora laboral.
Ahora bien, ninguna contradicción se presenta con la decisión que la Corte adoptó frente a la acción de tutela promovida por Gina Paola Suárez Segura, porque como fue explicado en la providencia correspondiente, frente a su reclamo no se advertía la situación fáctica que excepcionalmente habilita formular una petición de amparo contra una decisión proferida en esa misma sede constitucional.
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. 4.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración y adición reclamadas respecto de la sentencia dictada el doce de junio último.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00786-01