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T 1100122030002012-00786-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de junio de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil doce Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00786-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el tres de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de Alexandra Sierra Cepeda en contra de los Juzgados Décimo Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los Juzgados accionados, al desconocer la prelación de su crédito laboral. Pretende, en consecuencia, que se ordene colocar a disposición del proceso ejecutivo laboral en que es demandante, los dineros consignados a órdenes de la ejecución singular. [Folio 12] B. Los hechos 1.

Bienes Raíces Capital E.U. adelanta una acción ejecutiva contra Gina Paola Suárez Segura, Miguel Alexander Villalobos Bohórquez y Nubia Esperanza Segura Silva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2006. [Folio 5, cuaderno 1] 2. El 19 de noviembre de 2009, el ejecutado Miguel Ángel Villalobos Bohórquez, a efectos de pagar la obligación demandada y las costas dentro de la ejecución civil, consignó a órdenes del juzgado una suma de dinero, la cual fue tenida en cuenta como abono que se imputaría en la liquidación del crédito. [Folios 33 y 36, cuaderno 1] 3.

En auto de 24 de mayo de 2010, se dispuso tener en cuenta la cesión del crédito celebrada entre Bienes Raíces E.U. y Aracelly Moreno de Rodríguez. 4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2010, el juzgado dispuso entregar a la cesionaria los títulos de depósito judicial puestos a disposición del proceso por el ejecutado. [Folio 30, cuaderno 1] 5.

Contra la anterior decisión, los demandados no interpusieron recurso. 6. En proveído de 16 de diciembre de 2010, el juez condicionó la entrega de dineros a que se oficiara previamente al juzgado de familia, para que informara si dentro de la ejecución allí seguida en contra del demandado, existía liquidación del crédito en firme a efectos de hacer valer la prelación de la obligación alimentaria. [Folio 30, cuaderno 1] 7.

Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso el recurso de reposición, resuelto en auto de 23 de marzo de 2011 que repuso la decisión y en consecuencia, ordenó la elaboración y entrega de los títulos solicitados por la cesionaria hasta por el valor de las liquidaciones aprobadas. [Folio 31, cuaderno 1] 8. El ejecutado formuló reposición frente a la decisión precedente, por considerar que el dinero consignado por él debía dejarse a órdenes del juzgado de familia. [Folio 31, cuaderno 1] 9.

El juez decidió el recurso propuesto en auto de 19 de agosto de 2011, que revocó la providencia cuestionada y en su lugar, ordenó a la secretaría oficiar al juez de la causa alimentaria para que indicara el valor de la liquidación del crédito aprobada. [Folio 31, cuaderno 1] 10. Posteriormente, la accionante, inició un proceso ejecutivo laboral contra Nubia Esperanza Segura Silva, en el cual el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá, libró orden de pago el 28 de febrero de 2011. [Folio 4, cuaderno 1] 11.

En dicha tramitación, se decretó el embargo de los bienes cautelados en el proceso ejecutivo seguido contra la demandada ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el cual fue comunicado a dicha autoridad judicial mediante oficio librado el 20 de junio de 2011. [Folio 4, cuaderno 1] 12. La cesionaria del crédito instauró acción de tutela en contra del juez que conoce la ejecución singular, porque no se cumplió la orden de entrega de dineros a su favor. [Folio 26, cuaderno 1] 13.

El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que, en fallo de 28 de febrero de 2012, concedió la protección reclamada, y declaró sin valor ni efecto el auto de 19 de agosto de 2011, dictado por el juez del conocimiento de la ejecución civil, a quien ordenó enmendar el yerro cometido en relación con la cesionaria del crédito. [Folio 37, cuaderno 1] 14.

El 9 de marzo de 2012, el juzgado que adelanta la ejecución singular, para acatar lo ordenado por el fallador de tutela, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en su providencia de 23 de marzo de 2001, en la cual había dispuesto la entrega de los dineros consignados por el ejecutado a favor de la cesionaria del crédito. [Folios 1 y 3, cuaderno 1] 15.

Por considerar que tanto la sentencia dictada dentro de la acción de amparo como la anterior decisión, lesionan sus derechos fundamentales, la demandante en el proceso ejecutivo laboral instauró esta queja constitucional. [Folio 7, cuaderno 1] 16. El 19 de abril de 2012, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la decisión de tutela dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para la eventual revisión que le compete. [Folio 14] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 25 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de todos los interesados a efectos de que ejercieran su defensa. [Folio 15, cuaderno 1] 2. Los accionados se opusieron a la prosperidad del amparo por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y la queja constitucional se dirige en contra de una decisión de tutela, lo que hace improcedente la acción. [Folios 42, 67, cuaderno 1] 3.

En sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada, porque la tutela no es apta para controvertir lo decidido en una actuación de idéntica naturaleza. [Folio 93, cuaderno 1] 4. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó por considerar que se interpretó erróneamente su solicitud al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, pues allí se reclamó la acumulación de embargos y no el embargo de remanentes, y aseguró que no fue citada dentro del trámite de tutela adelantado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad, ni promovió con anterioridad una acción de la naturaleza indicada. [Folio 119, cuaderno 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.

Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”. 2. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por Aracelly Moreno de Rodríguez en su condición de cesionaria del crédito dentro del proceso ejecutivo singular que en contra de Gina Paola Suárez Segura, Miguel Alexander Villalobos Bohórquez y Nubia Esperanza Segura Silva, cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, conculcó los derechos de debido proceso y defensa de la aquí accionante, porque a pesar de tener un interés jurídico para intervenir en la mencionada actuación constitucional, no fue citada a la misma.

En efecto, el juez del conocimiento de la causa civil, quien se encargó de notificar a los interesados de la admisión de la solicitud de amparo presentada por la ejecutante en dicho proceso, envió las correspondientes comunicaciones a las partes dentro de la ejecución quirografaria y a los extremos procesales del proceso ejecutivo de alimentos con el cual se disputaba la distribución de los dineros consignados por el demandado Miguel Alexander Villalobos Bohórquez, pero en ningún momento enteró de la existencia de dicho trámite a la ahora tutelante, quien es demandante en el proceso ejecutivo por acreencia laboral en contra de Nubia Esperanza Segura Silva, que se sigue ante el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá. Significa lo anterior que si la reclamante en la acción que se estudia en esta instancia, no fue notificada de aquel trámite constitucional, se le vulneraron las garantías que el ordenamiento supralegal le reconoce a efectos de que hubiera ejercido su derecho de defensa y contradicción frente a la reclamación de la señora Aracelly Moreno de Rodríguez, como interesada en el destino de los dineros depositados a órdenes de la ejecución civil.

En las reseñadas condiciones, la determinación del juez de tutela fue adoptada con quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, y aunque se conoce que la decisión del juzgador fue excluida de la revisión eventual prevista en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, por lo que se podría pensar que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no se pudo configurar dicho fenómeno, porque a la reclamante, el fallo de tutela no estaba llamado a producirle efectos, en la medida en que ciertamente no fue vinculada a la acción. La falta de enteramiento de la admisión de la tutela, vicia la actuación adelantada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, porque a la titular de la acreencia laboral, cuya existencia fue comunicada oportunamente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, no se le garantizó materialmente la oportunidad de controvertir el derecho aducido por la promotora de la queja constitucional, supuesto que torna procedente el amparo pretendido en esta ocasión, a efectos de restablecer el orden de cosas que habría existido de no incurrir en la vulneración evidenciada.

La invalidez del fallo de tutela, por obvias razones, hace que ningún efecto puede reconocerse a la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá para acatar lo ordenado por el sentenciador del amparo. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que debía concederse la tutela de los derechos invocados, y por tanto, se revocará la sentencia proferida en la primera instancia, emitiendo en su lugar orden de protección, en virtud de la cual se dejará sin efecto el fallo proferido el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Aracelly Moreno de Rodríguez, e idéntica suerte correrá el auto de 9 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, y las demás providencias emitidas posteriormente por dicha autoridad que dependan de la citada.

El fallador de tutela deberá emitir la decisión que corresponda para resolver la solicitud de amparo, luego de adoptar las medidas necesarias para garantizar a la ciudadana Alexandra Sierra Cepeda el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro de la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas, y en su lugar dispone: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa de Alexandra Sierra Cepeda, vulnerados por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por dicha autoridad judicial, dentro de la acción de tutela promovida por Aracelly Moreno de Rodríguez contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, así como el auto de 9 de marzo de 2012 proferido por ese despacho judicial, y las demás providencias emitidas por aquel posteriormente que dependan de la citada decisión. Al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se le ordena que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se le notifique este fallo, adopte las medidas necesarias para garantizar a la ciudadana Alexandra Sierra Cepeda el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro de la mencionada acción constitucional, y emita la decisión que corresponda para resolver la solicitud de amparo elevada por Aracelly Moreno de Rodríguez.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01.

El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. � Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00. PAGE 12 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00786-01