CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 00778 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela impetrada por José del Carmen Arévalo Coronel frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el promotor la salvaguarda constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, protección familiar, debido proceso y acceso a la propiedad privada, así como la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, presuntamente quebrantados por las entidades acusadas, al no autorizar la entrega del dinero que a título de subsidio familiar de vivienda le depositaron en la cuenta de ahorro programado del Banco Agrario de Colombia en el año 2002. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 24 de mayo de 2002, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “ INURBE ” le asignó un subsidio familiar de vivienda en el proyecto “ San Juan del Cesar, un municipio para vivir ”, en el departamento de La Guajira. 2.2.- Que para acceder a tal beneficio adquirió un lote de terreno en el sector donde se construirían las viviendas y abrió la cuenta de ahorro programado N° 0-364-00-22803-1 del Banco Agrario de Colombia con $ 545.000, en la cual el INURBE le consignó $ 7’725.000, correspondiente al importe del auxilio. 2.3.- Que la unión temporal “ Alcaldía de San Juan del Cesar - Proyectar Ltda - Carlos Julio Castro Bravo ”, contratista de la obra, edificó las casas de otros beneficiaros, haciéndose efectivos los subsidios con la autorización del burgomaestre, el secretario de planeación y el usuario. 2.4.- Que por inconvenientes legales del contratista no fue levantada su vivienda, a pesar de que han transcurrido nueve (9) años desde el otorgamiento del subsidio, con el agravante que el plazo para utilizarlo vencía a los doce (12) meses, contados a partir del 4 de junio de 2002. 2.5.- Que tal proceder le ha causado graves daños, habida cuenta que su familia continúa pagando canon de arrendamiento, no puede acceder a otro subsidio porque figura en el consolidado nacional como beneficiario y ha sido privado de utilizar los depósitos bancarios para construir la casa para su familia. 2.6.- Que el Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, mediante oficio dirigido al secretario de planeación municipal de San Juan del Cesar, el 29 de febrero de 2012, lo requirió para que reintegrara el valor depositado en su cuenta de ahorro programado, calificando ese hecho como violatorio de su derecho adquirido. 2.7.- Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, ante el incumplimiento del contratista del proyecto habitacional, iniciaron el proceso ante la jurisdicción coactiva contra la aseguradora Condor S. A. a fin de obtener el resarcimiento por los daños causados. 2.8.- Que a pesar de ser el directamente perjudicado, las entidades encartadas no le han notificado procedimiento alguno frente a esa situación y, por tanto, perderá el subsidio asignado legalmente y no podrá acceder a otro de la misma especie por aparecer como usuario de un programa de vivienda. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación que autorice al alcalde y al secretario de planeación del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) para que estos, a su vez, hagan lo propio con el actor, a fin de que retire el valor del subsidio familiar de vivienda consignado en su cuenta de ahorro programado No. 0-364-00-22803-1 del Banco Agrario de Colombia o, en su defecto, que sea incluido en un nuevo programa de vivienda de interés social en esa entidad territorial.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El PAR Inurbe en Liquidación se opuso al amparo porque estimó, en primer término, que el subsidio de vivienda del Estado es un dinero otorgado al beneficiario para que cancele su vivienda y no para entregárselo a fin de que lo administre; en segundo lugar, que el auxilio asignado al promotor se encuentra vencido por no haber sido aplicado oportunamente, por lo que al tenor del artículo 63 del Decreto 2620 de 2000 debe ser reintegrado al erario público, para cuyo efecto fueron requeridos el Banco Agrario y la Alcaldía de San Juan del Cesar, sin que hayan realizado la devolución y, por último, que el programa habitacional al que aplicó el querellante finalmente no se ejecutó, lo que conllevó a que Inurbe hiciera exigibles las pólizas de cumplimiento, pero como la aseguradora Condor S. A. incumplió el acuerdo de pago, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio inició el respectivo proceso de jurisdicción coactiva.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por su parte, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que entre las funciones asignadas por el Decreto N° 3571 de 2011 no figura la de sustanciar y tramitar los subsidios otorgados por el extinto Inurbe, de modo que el reclamo formulado por el accionante debe ser direccionado al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación para que le dé una respuesta de fondo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo porque a través de la tutela no es factible desconocer normas de carácter reglamentario, esto es, el Decreto 2620 de 2000, mucho menos si la orden que se imparta implicare disponer del manejo de recursos públicos en uno u otro sentido, lo que iría en contravía del principio de legalidad, como tampoco es posible ordenar la inclusión del actor en un nuevo programa de vivienda, cuando existe un trámite administrativo para ese fin, amén de que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, una petición particular dirigida a las autoridades accionadas ni un parámetro homologable que permita colegir el trato desigual.
LA IMPUGNACION La interpuso el peticionario e insistió en que las entidades acusadas le causarían un perjuicio irremediable, habida cuenta que su familia será privada del acceso a una vivienda, toda vez que el subsidio depositado con ese fin en su cuenta de ahorro programado será devuelto por las omisiones de otras autoridades públicas, además de la imposibilidad de aspirar a un nuevo auxilio por figurar como beneficiario en la base de datos.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. 2.- Los problemas jurídicos planteados consisten en definir, por un lado, si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en este asunto, ostenta legitimación en la causa por pasiva y, por otro, si el Consorio PAR Inurbe en Liquidación quebrantó los derechos fundamentales invocados, al requerir al secretario de planeación del municipio de San Juan del Cesar para que informara a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda “ SAN JUAN DEL CESAR UN MUNICIPIO PARA VIVIR ”, entre estos el del accionante, y al Banco Agrario, sobre el proceso de devolución del dinero que por concepto de subsidio les consignó en sus cuentas de ahorro programado. 3.- La impugnación no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, en la medida que el gestor desatendió el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela.
En efecto, a través de la comunicación calendada el 24 de mayo de 2002, el gerente general del INURBE le informó al actor José del Carmen Arévalo Coronel y al menor José Jaime Arévalo Mercado que fueron favorecidos con el subsidio familiar de vivienda en cuantía de $ 7’724.999 para aplicarlo al proyecto “ San Juan del Cesar municipio para vivir ”, ubicado en esa localidad del departamento de La Guajira (folio 7 del cuaderno 1); no obstante, el consorcio PAR Inurbe en Liquidación, mediante oficio N° 03060 de 29 de febrero de 2012, tras advertir que dicho auxilio no fue legalizado ante ninguna de estas entidades y que el referido programa habitacional no fue terminado, requirió al secretario de planeación de ese ente territorial para que le informara a los 62 hogares beneficiarios y al Banco Agrario sobre el proceso de devolución de los dineros depositados en sus cuentas de ahorro programado, recordándole que con oficio N° 10222 de 12 de noviembre de 2010 ya había pedido a esa entidad financiera el reintegro de esos recursos con los rendimientos generados, sin que haya cumplido tal orden hasta esa fecha (folios 40 a 42 ídem).
Puestas así las cosas y pese a pretenderse en su contra que se le ordene autorizar a las autoridades municipales la entrega del consabido subsidio al quejoso o, en su defecto, que adelante los trámites pertinentes para que sea incluido en un nuevo programa de vivienda de interés social en el municipio de San Juan del Cesar, es inobjetable que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio carece de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 3571 de 1911 no aparece ninguna atinente a la legalización del subsidio familiar de vivienda que otrora otorgaba el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “ INURBE ” ni a la asignación de los nuevos auxilios de esa especie, de modo que frente a dicha cartera la súplica de amparo no está llamada a prosperar.
Del mismo modo, con respecto al Consorcio PAR Inurbe en Liquidación la suerte es idéntica, pero por otras razones: en primer lugar, porque no hay evidencia de que el peticionario, después del 29 de febrero del año en curso, cuando se enteró del requerimiento de reintegro hecho por ese ente al municipio en cuestión, haya elevado solicitud alguna en la cual planteara los reclamos que ahora formula, es decir, que no le dio la oportunidad a ese consorcio de conocer directamente su queja para que le brindara una solución razonable, por lo que el pedimento de resguardo fue prematuro; en segundo término, porque la pretensión principal del querellante, esto es, la entrega del valor del subsidio consignado en su cuenta de ahorro programado, conllevaría un examen de legalidad frente a las normas aplicables al caso, especialmente el Decreto 2190 de 2009, labor totalmente extraña a este escenario constitucional y, finalmente, porque la petición subsidiaria de que sea incluido en un nuevo programa de vivienda de interés social presupone el agotamiento del trámite administrativo consagrado en la precitada normatividad reglamentaria, ya que la tutela no fue concebida para sustituir los procedimientos preestablecidos ni usurpar las funciones de las autoridades competentes. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese el contenido de este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00778-01