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T 1100122030002012-00777-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF.: Exp. T. No. 11001-22-03-2012-00777-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Marcial Gilberto Grueso Bonilla, frente al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada, en el ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar, hoy BBVA. 2º.- Sustentó su petición, en breve, que el 17 de octubre de 1995, recibió de la ejecutante un préstamo para adquisición de vivienda por $41’508.000,oo, cuyo pago fue garantizado con hipoteca abierta y, que con el producto de otro crédito otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, también respaldado con garantía hipotecaria ($28’250.0000,oo) y las cesantías pignoradas a este ($1’040.053,oo), canceló a la primera entidad crediticia el valor total de $29’290.053,oo, pago que, no obstante realizó no pudo alegar al momento de formular sus defensas, pues carecía de la prueba documental, pese a ello “adjunte al juzgado los soportes bancarios de los diferentes pagos, y le he pedido al juez que por medio de un perito financiero adecue la liquidación conforme los pagos realizados, pero no ha sido posible que el [funcionario] entienda mi inconformidad …que no es clara ni siquiera para el despacho ”; sin embargo, el juzgado cognoscente ni la contraparte han querido aplicar “al capital las sumas antes citadas…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, resguardar las referidas garantías fundamentales, ya que para el 11 de mayo del año que avanza está programada la subasta pública de su vivienda y el posterior desalojo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, explicitó que, en el juzgado cursa proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Granahorrar, al cual se acumuló demanda interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, pero en sentencia se negó seguir adelante ejecución respecto de esta última entidad. Agregó atinente a la liquidación de crédito que de esta se corrió traslado y la aprobó por auto de 23 de noviembre de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras realizar inspección al expediente contentivo del litigio en cuestión y memorar lo acontecido en el mismo, negó el amparo constitucional, habida cuenta que las actuaciones acusadas de vía de hecho se ajustan a derecho de un lado, y de otro, que no agotó dentro del proceso los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, concretamente, cejó los medios ordinarios previstos en la ley como forma de manifestar su disconformidad –recursos y objeción- contra la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primera instancia, doliéndose de que el juzgado querellado no se ocupó de revisar su caso conforme el precedente judicial de la Corte Constitucional que trata sobre el tema en las Sentencias C-955 Y C 1140 de 2000. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido que esta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial accionada por avalar la liquidación del crédito, ni este escenario es el adecuado para recrear litigios que fueron dirimidos a través de su cauce natural y por el juez competente, amén que el accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente, pues dichas providencias adquirieron firmeza ante la falta de protesta de la contraparte.

Nótese, que el peticionario fue negligente y omisivo en la atención del juicio, pues además de que no interpuso los recursos ordinarios que procedían, tampoco objetó la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos-legales expresados en su escrito de tutela, lo que denota la incuria en la que incurrió durante la tramitación del proceso, tanto que se puede aseverar que su causa no tuvo dolientes para ese entonces.

Por supuesto, que el artículo 521 del C. de P. C., consagra que “ [v]encido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”; por consiguiente, es irrefragable que todos los reclamos relativos a los abonos cuya cancelación esté acreditada en el expediente en la debida oportunidad legal, pueden ser formulados durante el traslado de que trata la norma en cita, a efectos de objetar la misma, de manera que por esta razón la queja constitucional en tal sentido es inconducente. 3º.- Al margen de lo anterior, el actor cuenta con otros medios concretos de resguardo que consagra el ordenamiento legal que le permiten controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículo 380-1 del Código de Procedimiento Civil), con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.

Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica el postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabado las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

Es claro entonces, como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que el accionante se encontrara en esa extraordinaria condición. 4º.- En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB T-2012-00777-01