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T 1100122030002012-00774-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de mayo de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00774-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor NÉSTOR JURADO CONDE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso divisorio en el que el accionante compró los derechos que ostentaban los comuneros en el inmueble objeto del litigio, pero que éstos no cumplieron con la obligación de suscribir la correspondiente escritura pública y, en cambio, “de manera temeraria” promovieron nuevamente un proceso divisorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite que, en su criterio, no tiene ninguna validez, pues existe cosa juzgada y, además, no se ha integrado el litisconsorcio necesario.

Añadió el promotor de la queja constitucional que se enteró del proceso divisorio con ocasión de la diligencia de secuestro del predio, y que ha intentado su reconocimiento como tercero interesado, pero el Juzgado ha rechazado su intervención. Finalmente, indicó que el 6 de marzo de 2012 formuló “el recurso Tercero incidentante poseedor regular de buena fe”, el cual hasta el “día de hoy no se ha tramitado”. 3.

Reclamó, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada “tramitar el recurso interpuesto [como] ‘tercero incidentante poseedor regular de buena fe’ o decretar la nulidad del proceso divisorio”. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela destacó el sentenciador de primera instancia que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “si una misma acción de tutela es presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales, todas ellas se rechazarán o decidirán desfavorablemente” y que “es eso lo que ocurre en este caso, pues ya el señor Jurado Conde, en oportunidad anterior, había planteado ante los jueces un reclamo constitucional (…) soportad[o], en lo medular, en hechos simétricos a los que le sirven de báculo a esta nueva demanda”.

Señaló el Tribunal, además, que la petición de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la directora del proceso aún no ha resuelto el recurso de reposición que el accionante formuló contra la negativa de acceder a su solicitud de reconocimiento como “tercero incidentante poseedor regular de buena fe”. LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica manifiesta que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable “al estar mi inmueble en proceso de remate sin haber sido tenido en cuenta por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá para ejercer mi defensa a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades”.

En lo demás, reitera algunos de los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la Corte estima que, contrario al argumento que esgrimió el Tribunal a quo, la solicitud de amparo formulada por el ciudadano Néstor Jurado Conde no puede considerarse, en estrictez, temeraria (art. 38, Decreto 2591 de 1991), pues aunque es cierto que éste promovió con anterioridad otra demanda de tutela en relación con la actuación desplegada en el proceso divisorio que se tramita en el Juzgado accionado, oportunidad en la que expuso unos hechos similares a los que ahora plantea, como se desprende de los fallos de primera y de segunda instancias en los que se denegó la protección constitucional invocada (fls. 40 y ss, cdno. 1), también lo es que en la presente petición de amparo se expone un acontecimiento nuevo, relacionado con el incidente de “tercero poseedor regular de buena fe”, el cual fue negado por el Juzgado, encontrándose en la actualidad en trámite el recurso de reposición por él interpuesto.

Efectuada esa precisión, establece la Sala que, de todas maneras, la súplica no puede prosperar porque la Juez acusada no ha resuelto el recurso de reposición que el accionante formuló contra el auto de 14 de marzo de 2012, a través del cual no se accedió a su solicitud de reconocimiento como “tercero incidentante poseedor regular de buena fe”, según lo indicó dicha autoridad en el informe que rindió en primera instancia (fl. 25, cdno.1).

Ante tan precisa circunstancia, el Juez de tutela no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con dicha temática, por constituir un asunto que debe ser decidido, necesariamente, por la directora del proceso. Memórese que la presente acción no fue instituida por el Constituyente para provocar pronunciamientos paralelos a los del Juez ordinario, ni para precipitar las decisiones éste debe adoptar en el ejercicio de su función judicial. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00774-01