Micelio
T 1100122030002012-00773-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ariel salazar ramírez Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00773-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de veintiséis de abril de dos mil doce, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de esta acción, la ciudadana Gloria Isabel Quiñones de los Ríos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al negarse a levantar las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos que adelantaron en su contra, pese a que estos se encuentran terminados.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas llevar a cabo las actuaciones procesales necesarias para el desembargo de los derechos de cuota que le corresponden en los inmuebles objeto de cautela. B. Los hechos 1. En contra de la peticionaria del amparo se adelantó un proceso ejecutivo promovido por Propac S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 55] 2.

Librado el mandamiento de pago, se decretó el embargo de los derechos de cuota que le correspondían a la demandada sobre dos inmuebles. [Folio 58] 3. Posteriormente, el juzgado decretó el embargo de los remanentes solicitados por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio de 10 de febrero de 2003. [Folio 72] 4. Mediante providencia de 31 de marzo siguiente, se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las cautelas ordenadas. [Folio 6] 5.

Luego, ante la omisión de esa decisión, la promotora del amparo solicitó su cumplimiento, pedimento que fue negado con fundamento en que los bienes objeto de cautela, se encontraban a disposición del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito. [Folio 52] 6. Inconforme con lo decido, formuló recurso de reposición, el cual le fue negado por el accionado, indicándole que su reclamo lo debía elevar ante el juzgado reseñado en la providencia atacada, por cuanto los inmuebles fueron puestos a su disposición. [Folio 58] 7.

En virtud de lo anterior, la tutelante acudió al despacho señalado, y solicitó el desarchive del expediente motivado en la pretensión del levantamiento del embargo. 8. Por auto de 21 de febrero de 2012, el Juzgado Veintitrés, negó la petición reclamada, aduciendo que se debía presentar en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, toda vez que por no haber dado trámite al oficio que ordenó el desembargo en el año 2010, no se pudieron efectuar las anotaciones de los embargos de remanentes que se pusieron a disposición. [Folio 73]. 9.

Contra esa determinación presentó reposición, la cual le fue negada. [Folio 78] 10. Por considerar la accionante, que la negativa de los juzgados accionados de ordenar el desembargo de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos que se encuentran terminados, vulnera sus garantías fundamentales, instauró esta queja constitucional. [Folio 103] C. El trámite de la primera instancia 1.

El veinte de abril de dos mil doce se admitió la acción de tutela; se ordenó su traslado a las autoridades accionadas; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 110] 2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en su actuar no vulneró las garantías fundamentales, toda vez que la solicitud elevada por la petente la debe resolver el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, por cuanto los inmuebles embargados en ese trámite fueron puestos a su disposición, cuando se decretó la terminación del proceso. [Folio 146] El Juez Veintitrés Civil del Circuito, expresó que no había expedido los oficios de desembargo, toda vez que se había presentado una confusión, ya que los bienes figuraban a órdenes del Juzgado Tercero, como quiera que la ejecutada no había tramitado oportunamente los oficios de desembargo ante la Oficina de Instrumentos Públicos, no obstante, al advertir el yerro, mediante auto de 23 de abril de 2012, procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por la reclamante.

Por ello, solicitó aplicar la doctrina constitucional sobre el hecho superado. [Folio 131] 3. El Tribunal declaró la carencia de objeto del trámite constitucional por superación del hecho que le dio origen, dado que el juez resolvió la petición elevada. [Folio 151] 4. En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que no ha podido tener acceso a la providencia que refirió el Tribunal para declarar el hecho superado, pues le indican en el juzgado, que el expediente no se encuentra en esas dependencias.

II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

En el caso objeto de estudio, se avizora que el juzgado accionado mediante providencia de 23 de abril de 2012, ordenó la entrega a la reclamante de los oficios de desembargo de los bienes cautelados, razón por la cual desapareció el hecho que dio génesis al amparo invocado. Ahora, reclama la promotora del amparo en la impugnación, que no ha podido acceder al auto señalado por el Tribunal, porque el juzgado accionado aduce que el expediente no se encuentra en su poder.

Ante tal situación, advierte la Corte que el juzgado accionado atendió la solicitud de la accionante, aunque ello ocurriera con evidente retardo, porque profirió la decisión tendiente a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con ocasión de la terminación de los proceso ejecutivos adelantados en su contra, y la inconformidad planteada en esta instancia, no se advierte vulneratoria de sus derechos constitucionales, pues se decanta que el accionado no tenía en su poder el expediente, por cuanto se encontraba en calidad de préstamo ante el juez constitucional. 4.

Lo anterior significa que se superaron los hechos que originaron la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, como así lo consideró el a-quo. Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, veáse sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01. 2 A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00773-01