República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00767-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Blanca Lilia Gutiérrez Guzmán y Milton William Forero Rodríguez frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, siendo vinculados Clodocindo Castellanos, Germán Bonilla Camacho, León José Jaramillo Zuleta y Fabio Silvestre Pizza Huertas.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan como contraria a su garantía el rechazo de la oposición que presentó Blanca Lilia Gutiérrez Guzmán al secuestro del inmueble cautelado en el cobro compulsivo de Clodocindo Castellanos contra Germán Bonilla Camacho en diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2006; reclamo extensivo a la sentencia de 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado municipal citado, que ordenó seguir adelante con la ejecución. III.- La protección la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 29 de marzo de 1993, celebraron contrato de promesa de compraventa con Germán Bonilla Camacho, sobre el apartamento 202 ubicado en la carrera 16 Este Nº. 31-70 de Bogotá, y desde esa misma fecha ejercieron señorío sobre el predio. b.-) Que mediante fallo de 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad declaró resuelta la “ promesa de compraventa ” pactada entre Clodocindo Castellanos y Germán Bonilla Camacho, respecto del local comercial 122 ubicado en la carrera 8 Nº. 18-83 de la capital de la República, y condenó este último al pago de quince millones de pesos ($15.000.000). c.-) Que el acreedor formuló ejecución ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal para exigir el recaudo de la obligación aludida, cuando debió adelantarla ante el mismo Despacho que impuso la condena; no obstante, tal autoridad le dio trámite y cauteló la vivienda que poseen al figurar aún a nombre del deudor. d.-) Que el 27 de octubre de 2006, Blanca Lilia Gutiérrez Guzmán se opuso a la diligencia de secuestro efectuado sobre el bien raíz, pero fue rechazada. e.-) Que el ejecutado no propuso excepciones en la contienda, pero alegó la nulidad de lo actuado por haberse seguido por un proceso diferente al que corresponde, la que fue desestimada en ambas instancias.
IV.- Los actores pretenden se invalide la sentencia (folio 7). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El juzgado municipal efectuó el recuento del devenir procesal y adujo que el petente alegó la nulidad dentro del juicio, y fue resuelta en forma adversa a sus intereses (folios 29 a 31). El Despacho del circuito no se pronunció sobre el auxilio porque devolvió el expediente a la primera instancia (folio 25).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque los inconformes no agotaron los mecanismos de defensa con que contaron en el litigio para hacer valer su posesión, ya que Blanca Lilia Gutiérrez Guzmán no apeló el rechazo de la oposición que planteó al momento del secuestro, y Milton William Forero Rodríguez, por su parte, no promovió incidente para el levantamiento de la medida en la oportunidad prevista en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil; agregó que no se cumplió con el requisito de inmediatez frente a las decisiones judiciales censuradas (folios 36 a 39).
IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron los argumentos del escrito inicial e insistieron en que la causa civil está viciada de nulidad insubsanable al haberse seguido por un trámite distinto al que corresponde, debido a que su conocimiento estaba en cabeza del juez que impuso la condena que motivó la ejecución. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios demandados violaron la garantía superior denunciada al dictar sentencia favorable a las pretensiones y secuestrar el predio embargado en el asunto. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que el 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que condenó a Germán Bonilla Camacho a pagar a Clodocindo Castellanos la suma quince millones de pesos ($15.000.000), como consecuencia de la resolución de la “ promesa de compraventa ” pactada entre ellos, respecto del local comercial 122 ubicado en la carrera 8 Nº. 18-83 de la capital de la República (folios 29 a 31). b.-) Que la ejecución para el recaudo de la anterior suma fue presentada al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, quien el 27 de octubre de 2006 secuestró el apartamento 202 ubicado en la carrera 16 este Nº. 31-70 de Bogotá (folio 34 cuaderno 2 anexo). c.-) Que en el desarrollo de la aludida diligencia se rechazó la oposición que planteo Blanca Lilia Gutiérrez Guzmán a su práctica, y tal pronunciamiento no fue controvertido, ni se presentó posteriormente incidente para el levantamiento del secuestro (folio 34 cuaderno 2 anexo). d.-) Que el 28 de junio de 2007, la autoridad de conocimiento dicto sentencia en la que acogió las súplicas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 y 46 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 20 de febrero de 2008, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad confirmó el proveído del a-quo que negó la nulidad de lo actuado por “ falta de competencia ” y “ haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde ”(folios 12 a 15 cuaderno 5 anexo). f.-) Que el presente libelo fue presentado el 18 de abril de 2012 (folio 11). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto Blanca Lilia Gutiérrez Guzmán contó con la opción de interponer apelación contra el rechazo de la oposición que planteó frente al secuestro y no lo hizo, pese a que era viable según el inciso 6º del parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, Milton William Forero Rodríguez, al no haber estado presente en la diligencia referida, pudo promover incidente para el levantamiento del secuestro ante el Juez que conoce del asunto en la forma prevista en el numeral 8º del artículo 687 ibídem que dispone “[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión ”, pese a lo cual desaprovechó tal oportunidad de defensa. Con tales actitudes mostraron frente al secuestro una actitud desinteresada, ya que, una vez enterados de tal acto no lo controvirtieron en debida forma y permitieron su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta el litigio o al funcionario comisionado.
En un asunto similar, esta Sala considero: “así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial” (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01). b.-) No sobra advertir que los quejosos carecen de legitimación en la causa por activa para debatir el fallo ejecutivo y las determinaciones emitidas en torno a la invalidación de la litis que interpuso el allí demandado Germán Bonilla Camacho, pues, los peticionarios no son parte en el juicio y su intervención se circunscribe a los supuestos intereses que detenten sobre el inmueble cautelado, como reconocen en el escrito de tutela.
La Sala ha expuesto sobre el particular que “la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. Ha de recordarse que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro vulneración en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ” (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 23 de mayo de 2011, exp, 2011-00437-01). c.-) Finalmente, no se afectan las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, pues como unificadamente ha sostenido ésta Corporación “…:La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.’ ” (pronunciamiento de 15 de diciembre de 2010, exp 00117-01). 5.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 1100122030002012-00767-01