República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00766-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana María Constanza Rivera Hoyos solicitó el amparo de su derecho a la propiedad, que considera vulnerado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, porque se ha negado a expedir un oficio de desembargo sobre dos inmuebles suyos, pese a que el proceso en el que se decretaron las medidas cautelares correspondientes se declaró terminado.
En consecuencia, pretende que se ordene al secretario de ese despacho judicial, que expida los oficios requeridos, a fin de comunicar el levantamiento de las cautelas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. [Folio 4] B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Banco de Colombia presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, en virtud de la cual se decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050-1226669 y 050-1232973. [Folio 3] 2.
Por otra parte, Banco Colmena S.A. presentó, en contra de la misma demandada, un proceso ejecutivo singular, que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en donde se decretó el embargo de los remanentes que llegaren a quedar en el otro proceso. [Folio 3] 3. El trámite adelantado ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá finalizó, y por tal motivo, mediante oficio No. 152 de 9 de febrero de 2009, puso a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá los bienes que tenía cautelados. [Folio 3] 4.
En el proceso adelantado ante este último despacho judicial, también se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pero pese a lo anterior, y aunque la peticionaria del amparo ha solicitado que se expidan los oficios para que se produzca el desembargo de sus bienes, el secretario se ha negado de forma injustificada a elaborarlos, causa por la que presentó la queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 19 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, se vinculó al trámite al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6] 2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, adujo que en el curso del proceso referido, se han acatado los parámetros legales, y no ha existido un actuar caprichoso por parte del secretario. [Folio 8] El Juez Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que no ha incurrido en ninguna vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la actora. [Folio 29] 3.
En sentencia de 2 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, para lo que adujo que la negativa de expedir el oficio de desembargo solicitado impedía el cumplimiento de una orden judicial. [Folio 39] 4. La actora impugnó tal decisión, para lo que adujo que tuvo que tutelarse también su derecho a la propiedad, y no solo el que finalmente fue amparado. [Folio 60] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Son características suyas la de ser mecanismo excepcional y la de no proceder si existen otros medios de defensa judicial. 2.
En el caso sub judice, la impugnación formulada por la promotora del amparo, tiene como fin que se ampare, además de su derecho al acceso a la administración de justicia, tutelado por el a quo, su derecho de propiedad, que considera igualmente quebrantado por el juzgado accionado, ante la demora en la expedición del oficio de desembargo que solicitó. Ningún reparo formuló contra la orden contenida en la parte resolutiva del fallo.
Desde tal perspectiva, se impone la ratificación de la providencia impugnada, pues de su cotejo con los argumentos de la tutelante y las pruebas recaudadas, se concluye que el criterio jurídico expuesto por el Tribunal fue acertado. Lo anterior, pues aun cuando la actora solicitó el amparo de su derecho a la propiedad, el juez constitucional se encuentra en posibilidad de interpretar la queja, y proveer el amparo que corresponda, lo que acaece incluso si en la tutela no se ha citado expresamente el derecho fundamental invocado, siempre que este se determine claramente, según lo dispone el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
De allí, que el juez colegiado de primera instancia, de manera fundada, hubiese concedido la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, por considerar que la demora en la elaboración de los oficios para levantar las cautelas lo quebrantaban, al incumplir una orden judicial; y, por contrapartida, negar la tutela al derecho de propiedad, por no estar, en este caso, en conexidad con garantías de linaje superior, tales como la vida, la dignidad humana o la igualdad.
Tales conclusiones ningún reproche merecen, y por tal motivo deberán respaldarse por la Corte. 3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00766-01