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T 1100122030002012-00765-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00765-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por la señora Dora Mabel Lauschus Biados contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, trámite al cual se citó a Dora Hermelinda Biados de Lauschus, Maria Luisa Muñoz Tovar, y los representantes legales de la Central de Inversiones S. A., y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y propiedad, y solicita que se disponga la “ suspensión de la diligencia de entrega ” del inmueble. Como soporte de lo pretendido, adujo en síntesis, que ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, la Central de Inversiones S. A., promueve proceso ejecutivo hipotecario en contra de su mandante y de Dora Hermelinda Biados de Lauschus, en el que pese a no haber sido enteradas de la existencia del mencionado litigio, porque la notificación del mandamiento de pago se hizo por aviso el 6 de marzo de 2007, cuando se encontraban fuera del país, se dictó sentencia y se remató el predio, comisionando para su entrega al Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, quien programó para el 20 de abril de 2012 la continuación de dicha diligencia. Agregó que el 2 de marzo pasado, le solicitó al Juzgado de conocimiento declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida “notificación”, y días después le pidió que oficiara al comisionado a fin de que éste suspendiera la “ entrega (…) hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad ”, sin obtener respuesta sobre tales requerimientos, silencio que le vulnera “ todos y cada uno de los derechos fundamentales esgrimidos ” (folio 2). 2.

El Despacho de instancia se limitó a remitir el expediente a que refiere la actora, y el funcionario Municipal censurado expresó que el 12 de marzo del corriente año se presentó al lugar para realizar la “diligencia” y dada la imposibilidad de evacuarla en ese momento, habida cuenta que la persona que allí se hallaba, manifestó ser “ la empleada de los ocupantes del inmueble y prestar colaboración para cuidar los niños ”, procedió a fijar nueva fecha para el 20 de abril, labor que de ninguna manera quebranta las garantías invocadas por la interesada (folios 22 y 23).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por ausencia de legitimación en la causa, toda vez que el abogado que lo incoó no aportó el poder que la presunta afectada le otorgó para que, en su nombre, reclamara la salvaguarda constitucional, amén que tampoco alegó, ni probó su condición de agente oficioso. LA IMPUGNACIÓN Tras allegar el documento echado en falta, el apoderado de la actora censuró el referido fallo reiterando las razones expuestas en la demanda inicial (folios 55 a 58).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la señora Dora Mabel Lauschus Biados se queja de que el Juez de conocimiento no se haya pronunciado acerca del incidente de nulidad impetrado el 2 de marzo pasado por indebida notificación, ni respecto de la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del predio subastado en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra. 2.

Para la Sala surge evidente que la tutela no puede prosperar, porque las pruebas allegadas en esta instancia revelan que mediante auto de 18 de abril de 2012, el funcionario del Circuito accionado dispuso correr traslado del “ incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Mabel Dora Lauschus ” (folio 22 del cuaderno de la Corte); y, que a través de proveído de 11 de mayo siguiente, negó la petición elevada en el sentido de “ ordenar la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en la actuación, por no observar causa legal que amerite tal decisión ” (folio 30 ib), esto es, a las peticiones de la actora cuya respuesta reclamaba ya se les dio trámite.

Así las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional de que se trata perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de las decisiones aludidas, y en ese entendido hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente. 3.

No puede olvidarse, que este excepcional mecanismo ha sido concebido como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, por consiguiente, si la actuación por la cual la persona se queja ya ha sido superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.

En asuntos de similares características, la Sala ha señalado: “(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.

T- 00147-01, reiterada entre muchos otros, en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. T- 00081-01). 4. Por lo narrado, se confirmará la determinación atacada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase a Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00765-01