Micelio
T 1100122030002012-00751-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 31 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00751-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Álvaro León Zarate, frente a los Juzgados 1º Civil del Circuito y 57 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º. El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a obtener pronta, cumplida y efectiva justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las sentencias de 26 de marzo de 2012 y 18 de enero de 2011, respectivamente, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Central Hipotecario en liquidación, Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia y Central de Inversiones S.A. –CISA-. 2º.- Expone, en síntesis, como fundamento de su queja constitucional que, inició el referido juicio con miras a obtener que “…el crédito hipotecario No. 450-005-00504213-6 del 21 de diciembre de 1989, homologado No. 10040132679, por cinco millones ($5’000.000,oo) de pesos para ser pagaderos en 120 cuotas mensuales, a la tasa de interés corriente del 30.00% e incrementos anuales del 15%, destinado a la adquisición del apartamento 703 y el garaje 104 de la C 26 No. 42B-31…, del cual se cancelaron 113.12 cuotas, por $23’684.305,99, [s]uma estimada más que suficiente para extinguir la obligación, al amparo de los arts. 1546 y 1602 del C.C., por lo mayores abonos realizados ante el reajuste unilateral, inconsulto, arbitrario e ilegal de la tasa de interés al 33,00%, a partir de la cuota 14 hasta la cuota 113.12, con de las demás condenas deprecadas”, se encontraba pagado en su totalidad. 3º.- Que el juzgado cognoscente en la sentencia censurada -18 de enero de 2011-, declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito formuladas por su contraparte y, subsecuentemente, negó las pretensiones, terminando el litigio, entre otros ordenamientos, fundamentalmente, porque la tasa de interés corriente y su reajuste estaban acordados en la “cláusula cuarta del contrato de mutuo que autorizaba al banco para modificarla… y el testimonio de MARCELA GONZÁLEZ HERRERA, Jefe del Área de operaciones del BCH, en liquidación, quien dijo que el incremento se hizo para acatar lo aprobado por la Junta Directiva, en acta 3823 del 18 de diciembre de 1990, protocolizada con la escritura pública 3398 de 28 de agosto de 1995 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá…., sin que en el expediente obre prueba de tales documentos y sin haber informado por escrito al deudor, según lo acordado en la misma”.

Por lo demás, y sin mayores consideraciones desestimó la prueba pericial, acogiendo en “forma extraña y sospechosa…, la liquidación del crédito aportada a última hora por la Superfinanciera, a la cual le imprimió carácter indemnizatorio con efectos de excepción de pago..”. 4º.- Que en el referido fallo, se dijo, por demás, en “forma incongruente e insostenible” que lo que pretendía era la nulidad de las liquidaciones, reliquidaciones, entre otros aspectos, afirmación que no se compadece con la realidad procesal; del mismo modo, adujo que podía ‘entablar nuevos reclamos judiciales por lo que si todavía considera que se le deb[ía]…’ 5º.- A su turno, el juzgado ad quem al desatar el recurso de apelación que formuló, confirmó la sentencia de primer grado con sustento en “premisas falsas”, pues de un lado, aludió a una nulidad que, como ya se indicó no fue pedida en el libelo; y, de otro, afirmó que ‘[s]i la demanda (sic) deseaba que el clausulado del contrato que firmó, fuera revisado y que se estudiara, que estas eran abusivas o leoninas, así ha debido encausar su pretensión, por tanto mal puede ahora en segunda instancia hacer nuevas pretensiones para el logro de lo pretendido inicialmente.. ’.

Así las cosas, no sólo emitió un fallo incongruente con la demanda que interpuso, sino que además aceptó contra toda evidencia que, los incrementos de los réditos cobrados eran legales, en razón a que estos se causaron con anterioridad a la ley 546 de 1999. Por lo que, a su juicio, el litigio quedó en la “indefinición, si ser resuelto…”, tal vez iniciar otro proceso como lo sugieren los jueces de instancia “ en abierto desacato del principio constitucional de prevalecía del derecho sustancial sobre el procesal…”. 6º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin valor ni efectos las providencias acusadas y en su lugar, se disponga que otros funcionarios vuelvan a fallar el asunto en cuestión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- La funcionaria ad quem, tras historiar lo discurrido en la actuación sometida a su competencia, solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que lo pretendido por el accionante es controvertir a través de la acción de tutela lo “arduamente estudiado”, como si se tratara de una nueva instancia. 2º.- A su turno, el juez de conocimiento, adujo, que en el fallo por él proferido se encuentran las razones de hecho y de derecho que, tuvo en cuenta para arribar a la decisión que ahora se cuestiona.

Añadió que el contrato de mutuo objeto del litigio fue otorgado en “Cédulas Hipotecarias y no en UPAC” SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, porque consideró que no corresponde al juez de tutela adentrarse en la labor interpretativa que hicieron los jueces acusados como si se tratara de una tercera instancia, pues la función se circunscribe a determinar la presencia de una vía de hecho en la interpretación efectuada por los mismos, encontrando que las decisiones cuestionadas resolvieron razonadamente del material probatorio que, no podían prosperar pretensiones del actor, amén que el fundamento de la jueza de segundo grado para no abordar el análisis de las “cláusulas abusivas”, en razón al principio de la congruencia, no lucen “arbitraria o carente de sentido, de modo que fuera imperioso su calificativo como vía de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo constitucional de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando su posición que las sentencias acusadas entrañan una vía de hecho, amén que “el actual tenedor de la obligación materia del litigio…asegura que dicha reliquidación carece de validez, ya que el crédito ‘NO FUE OBJETO DE RELIQUIDACIÓN’”, documento que fue recibido por el juzgado de la apelación, sin que le mereciera consideración alguna al respecto.

CONSIDERACIONES 1º.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual el accionante tiene la carga de probar que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. Respecto al principio de la congruencia es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho.

Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido y lo decidido sea evidente. Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido ( extra petita ) como tampoco más de lo pedido ( ultra petita ), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado ( mínima petita).

La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Es ostensible que la incoherencia de los fallos judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa. 2º.- En este asunto, el reclamo constitucional se centra en cuestionar que las decisiones proferidas por los jueces accionados, de las que se afirma transgredieron los limites de su competencia al pronunciarse sobre tópicos que no fueron alegados por el actor, tales como el tema de nulidad, al mismo tiempo que, el litigio quedó en la “indefinición”, pues a su entender no fue resuelto, ya que la jueza de segunda instancia privilegió el aspecto procesal sobre su derecho sustancial y, como consecuencia de ello procedió la funcionaria a plasmar en la providencia su criterio sobre el particular y finalmente confirmó la sentencia del a quo.

Pues bien, revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, al igual que el expediente en cuestión, es evidente que la juzgadora de segundo grado con quien se agotó la jurisdicción para este caso, no incursionó en vía de hecho, justamente porque, a pesar de la desafortunada apreciación en la que incurrió, ya que aludió a un tema no puesto a su consideración, expuso en la providencia cuestionada los fundamentos jurídicos adicionales a los explicitados por el a quo y que lo condujo a la misma conclusión, esto es, que “bajo el supuesto de que la demandada de manera arbitraria y si previo acuerdo con el actor, decidiera cambiar la tasa de interés remuneratorio aplicable para el crédito pactado entre ambos extremos de la litis, es del caso precisar que el mismo como bien lo expone el extremo actor, fue pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley arriba citada -546 de 1999-, a lo que debe recalcarse que la aplicación de la norma en cita no es retroactiva, pues justamente lo que el legislador buscó con la emisión de la norma en cita, fue regular los…fenómenos de capitalización de intereses, presentados antes de su regulación…,máxime que cuando el demandante adquirió el crédito con el banco demandado…se encontraban vigentes las tasas de interés elevadas aplicadas puntualmente para esta clase de créditos, según el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que señala: [la] ‘metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-’ es decir, que la actuación de la entidad demandada se encontraba ajustada a derecho, porque le era lícito cobrar tales intereses y esto era conocido y aceptado por la parte actora”.

Seguidamente, en forma consecuente con ese planteamiento, puntualizó, que “debe señalarse que en tratándose de créditos concebidos a largo plazo para la adquisición de vivienda bien, que haya sido en vigencia de la UPAC o posterior, de la UVR, debe aplicarse una tasa de interés especial para tal actuación, pero tal aplicación se circunscribe a la regulación que sobre el tema efectúo la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la Resolución No. 14 de 2000, estableciéndose en su artículo 2º que el límite máximo de la rata de intereses remuneratorios aplicable a los créditos pactados antes de su vigencia, sería el de 13.1% nominal anual para el plazo que equivale al 20.87% efectivo anual, tal como lo disponen los artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999.

Siendo ello así, las tasas de interés que aplicó la pasiva al crédito mencionado, se realizó conforme a lo pactado por las partes, máxime cundo sólo a partir del año 2000 fueron reducidas por la Junta Directiva del Banco de la República, y así se tuvo en cuenta por el a quo…”, razón por la cual no es circunstancia valedera para afirmar que con ello se fracturó la consonancia que debía existir entre lo impetrado y lo decidido de un lado y, de otro, que con lo decidido quedó definido de fondo la litis, así sea en forma adversa a las pretensiones del actor.

En conclusión estima, que en el asunto de esta especie, independientemente que la Corte comparta o no los argumentos en que los juzgados acusados sustentaron las decisiones que se censura, lo cierto es que las mismas no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa y menos incongruentes, circunstancias que son las que ameritan la intervención del juez constitucional en estas materias, motivo por el cual la impugnación formulada no debe abrirse paso, pues no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Resulta palmario que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.

Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 3º.- Por las razones consignadas precedentemente, la Salara confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. Exp. T. No. 2012-00751-01