CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00743-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Milton Anselmo García Antolínez, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá al no dar trámite a las excepciones propuestas, en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario al cual fue vinculado como heredero de los demandados.
Pretende, en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la referida decisión. B. Los hechos 1. El señor Tobías González Amortegui, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores Manuel García Malpica y María Auxilio Antolinez de García, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 2] 2.
Notificados los demandados, no se opusieron a las pretensiones, por lo que una vez surtido el trámite procesal, el 1º de julio de 1999 se dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución a favor de la actora. [Folio 78 anexos] 3. El 21 de noviembre de 2001, falleció la demandada. 4. En calidad de heredera, Nelly Auxilio Antolinez concurrió al trámite y formuló incidente de nulidad, el cual fue despacho desfavorablemente. [Folio 12 cuaderno 7 anexos] 5.
Inconforme con lo decidido, la incidentante apeló. [Folio 14 cuaderno 7 anexos] 6. En providencia de 27 de octubre de 2010, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto desde el momento en que falleció la ejecutada, por cuanto no “se había notificado la existencia del crédito a sus legatarios”. [Folio 12 cuaderno 9 anexos] 7.
Acatando lo dispuesto por el superior, en proveído de 14 de diciembre siguiente, se ordenó la notificación de los herederos determinados e indeterminados de la causante. [Folio 466 anexos] 8. El 4 de octubre de 2011, los herederos Nelly Auxilio, Nieves y Milton Anselmo García Antolinez, se notificaron de la existencia de la Escritura Pública No 1434 contentiva de la obligación pretendida, y el 10 de octubre formularon las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y perdida de intereses. [Folios 523, 530 anexos] 9.
En auto de 10 de noviembre de 2011, la autoridad judicial accionada estimó que la oportunidad procesal para presentar las exceptivas propuestas, se encontraba vencida, toda vez que ya se había dictado sentencia, la cual fue proferida el 1º de julio de 1999. [Folio 536 anexos] 10. Contra esa decisión las partes no interpusieron recursos. 11.
Posteriormente, los vinculados solicitaron declarar la ilegalidad y nulidad de la citada providencia, petición que fue negada en auto de 11 de enero de 2012. [Folio 546 anexos] 12. Inconformes con lo decido, los petentes formularon los recursos de reposición y apelación. [Folio 548 anexos] 13. El juzgado, mediante providencia de 10 de febrero de 2012, mantuvo el auto recurrido y negó la apelación por improcedente. [Folio 557 anexos] 14.
Por considerar el tutelante, que la decisión de no tener en cuenta las exceptivas presentadas lesiona sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1. El 16 de abril de 2012 se admitió la tutela, y se dio traslado a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10] 2.
El Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada en la solicitud de amparo, sin pronunciarse acerca del fundamento del reclamo constitucional. [Folio 12] 3. En sentencia de 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección pedida, porque el reclamante no utilizó los mecanismos de defensa pertinentes. [Folio 39] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el peticionario la impugnó y en sustento del recurso, expresó que sus derechos fueron vulnerados en tanto la providencia atacada es ilegal y no es susceptible del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados y no hizo uso de los mismos, de lo que se deduce que a través de esta vía, no puede sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger sus garantías constitucionales.
En efecto, frente a la providencia mediante la cual no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas, el reclamante no manifestó su inconformidad a través del recurso de reposición, siendo este proveído susceptible del mismo, por lo que deviene improcedente atacarlo por la residual vía de la tutela, observándose que los recursos que formuló, fueron presentados contra el auto que negó la ilegalidad de esa decisión. Ahora bien, aunque se duele en la impugnación de que la referida providencia no era susceptible de apelación, por cuanto el numeral 4 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil se refiere al rechazó de plano de las excepciones, lo cual no ocurrió en su caso, puesto que a su defensa no se le dio trámite, en el evento que hubiere agotado ese medio defensivo, tanto el a quo, como el superior podían haber efectuado un ejercicio de interpretación frente a su concesión o no. De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
A lo anterior se adiciona que la decisión adoptada por el juez del conocimiento, no se evidencia arbitraria o infundada, pues obedece a la aplicación reflexiva de las normas que regulan las nulidades procesales, y al momento procesal en que el tutelante interviene en el trámite del cual conoce, esto es, después de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual no fue afectada por la nulidad declarada por el Tribunal, por lo que estimó que los medios exceptivos propuestos no podían ser atendidos, en ese orden, no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para anteponer el criterio jurídico de su promotor al que ha expuesto el fallador en su decisión, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00743-01