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T 1100122030002012-00742-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 16-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 00742 01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Andrés Fabián Rodríguez Sánchez frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., actuación a la que fueron convocados José Mauricio Rodríguez Sánchez, Jorge Helí Gamba Martínez, Jefferson Henry Martínez Pineda, Edilberto Peñaloza Peñaloza, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, Jorge Giovany Mahecha, Carolina Herrera Fernández, Jorge García Toledo y Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y debido proceso, toda vez que fueron quebrantados por las autoridades accionadas en el ejecutivo hipotecario que en contra suya y de José Mauricio Rodríguez Sánchez inició la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, al no aceptar el banco acusado la oferta de pago que los demandados le presentaron el 14 de marzo de 2012 para solucionar la obligación insoluta. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el aludido trámite coercitivo se dictó sentencia adversa a sus intereses y se fijó el 17 de abril de 2012 para llevar a efecto la diligencia de remate del inmueble perseguido, lugar donde habita actualmente. 2.2.- Que lo anterior obedeció a que la entidad acreedora le cobró cuotas impagables por los excesivos intereses, pero el juez avaló ese proceder, a pesar de que la Corte Constitucional y el Legislador morigeraron sus efectos para proteger a los deudores. 2.3.- Que con el ánimo de procurar un arreglo equitativo, hizo una propuesta de pago el 14 de marzo de esta anualidad por $30’000.000, equivalente a 48 cuotas atrasadas, y el saldo de $6’605.500 lo cubriría cancelando las cuotas mensuales aprobadas. 2.4.- Que la entidad bancaria, el 27 del mismo mes y año, a través del Comité de la Unidad de Recuperación de Activos, no aceptó la oferta y, a cambio, le propuso que se transaría por $44’500.000, incluido el valor de los honorarios del abogado. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se suspenda la diligencia de remate programada para el 17 de abril de 2012, que se decrete la nulidad de la actuación procesal desde el mandamiento ejecutivo y que se ordene al banco accionado tener en cuenta la propuesta de pago para evitar la pérdida de la vivienda.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Bancolombia S.A. se opuso a la salvaguarda porque, en primer lugar, el proceso ejecutivo se adelantó en legal forma, no se vulneró derecho fundamental alguno del quejoso y la defensa de sus intereses debió ejercerla en ese escenario; en segundo término; que la deuda de los ejecutados asciende hoy a $ 75’822.500 y los honorarios del abogado a $ 6’194.400, de modo que si aceptare la contrapropuesta de pago por $ 44’500.000, ello le representaría un ahorro cercano a $ 37’516.900; en tercer grado, que la almoneda fue realizada el 17 de abril del año en curso y fue adjudicado a un tercero por la suma de $ 85’100.000 y, por último, que no satisfizo cabalmente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá adujo en forma tardía que la subasta pública se efectuó el 17 de abril de este año y que no le consta sobre la oferta de pago hecha por los demandados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección por improcedente, habida cuenta que la inconformidad del gestor no fue enfilada contra lo actuado en el ejecutivo hipotecario, sino por la negativa del banco acreedor a aceptar su oferta de pago, decisión respecto de la cual el juez constitucional no puede intervenir.

LA IMPUGNACION La interpuso el promotor y la sustentó en que el despacho encartado adelantó la diligencia de remate, a pesar de no haber concluido este trámite constitucional; que el tribunal no motivó el fallo sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad y; además, no dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por el silencio del juez accionado.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en el presente caso se circunscribe a establecer si el juzgado y el banco denunciados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al no aceptar el segundo de ellos la oferta de pago presentada por los demandados el 14 de marzo de 2012. 3.- La impugnación no es de recibo para la Corte y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que frente a la determinación de la entidad bancaria no es viable que el juez de tutela se inmiscuya, y con respecto a la autoridad judicial que tramitó el ejecutivo hipotecario no se avizora que el quejoso haya puesto de presente esa circunstancia ante ese despacho.

En efecto, a folio 5 del expediente obra la comunicación, a través de la cual los demandados le hicieron una oferta de pago a la entidad bancaria acreedora, la cual fue contestada el 27 del mismo mes y año (folio 7), informándoles que no fue aceptada y, a cambio, le propuso que la obligación quedaría saldada si cancelaban la suma de $ 44’500.000 hasta el 13 de abril de este año, decisión frente a la cual no es factible la intervención del juez constitucional, toda vez que tal actuación corresponde a una negociación que las partes pueden realizar en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad que gobierna ese tipo de contrato.

De otra parte, examinado el juicio compulsivo, se constata que no hay evidencia de que dicha propuesta de pago haya sido allegada al expediente, de manera que no habiendo conocido el juez de la causa tal circunstancia, no tiene sentido lógico que se le endilgue vulneración alguna por ese hecho, a menos que el reclamo del peticionario se refiera a toda la actuación surtida, ya que una de sus pretensiones fue la de que se decretara la nulidad desde el mandamiento ejecutivo, evento en el cual el resguardo devendría igualmente inconducente, por incumplir el requisito de subsidiariedad e inmediatez, si se tiene en cuenta que el inconforme no impugnó la sentencia que declaró imprósperas sus excepciones y esta fue emitida el 10 de junio de 2011, es decir, diez (10) meses antes de ser presentado el escrito de tutela (13 de abril de 2011).

Por último, resulta impertinente el reparo que hace el impugnante al juez a quo por haber realizado la subasta pública, a pesar de estar en curso este trámite breve y sumario, si se advierte que la solicitud de la medida provisional de suspensión de ese acto fue negada por el tribunal mediante auto de 16 de abril del año en curso y, además, para la fecha de presentación de la demanda de tutela aún no se había llevado a efecto, de modo que era poco probable que hubiere incurrido en infracción frente a una actuación que para entonces era inexistente. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00742-01