CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00733-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el establecimiento bancario BCSC S.A., solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado accionado, al proferir sentencia de segunda instancia que revocó la proferida por el a quo. En consecuencia, pretende que se adopten las medidas pertinentes para restablecer su derecho a reclamar la obligación ejecutada. [Folio 16] B. Los hechos 1.
El peticionario del amparo presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Luz Stella Galindo Coy y Mauricio García González para obtener el pago de las obligaciones representadas en los pagarés No. 019917110322-0 suscrito el 10 de noviembre de 1998 y No. 0199171303032 otorgado el 28 de noviembre de 2000. [Folio 1 anexos] 2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante. [Folio 48 anexos] 3.
Notificados los demandados de la orden de apremio, formularon excepciones de mérito, entre ellas, las de “indebida conversión del crédito pactado en pesos para convertirlo en UVR” y “cobro de intereses en exceso”. [Folios 133, 153 anexos] 4. Surtido el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de abril de 2011, declaró fundados los aludidos medios defensivos respecto del pagaré No. 019917110322-0, por lo cual modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir la ejecución respecto de ese título por la suma de $14’283.307,44; asimismo, sancionó a la ejecutante con la pérdida de los intereses cobrados en exceso por valor de $6’658.679,40. [Folio 305 anexos] 5.
Contra la anterior decisión, los ejecutados formularon el recurso de apelación, el cual fue decidido en providencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la orden de continuar la ejecución frente al pagaré redenominado en UVR, y la sanción por cobro excesivo de réditos. [Folio 16 anexos 2] 6.
En criterio del accionante, la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció la normatividad aplicable al asunto. [Folio 20] C. El trámite de la primera instancia 1. El 13 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23] 2.
El juzgado accionado adujo que en el trámite del cual conoció, no se vulneró el derecho fundamental del tutelante. [Folio 36] 3. En sentencia de 26 de abril de 2012, el Tribunal concedió el amparo solicitado, por considerar que el juzgador incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el derecho de la entidad acreedora de perseguir la obligación adeudada por el demandado, contrariando lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, sin que la exceptiva de indebida conversión del crédito, aún declarándose probada, tenga la fuerza suficiente para revocar la orden de continuar la ejecución. [Folio 48] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el juez accionado, la impugnó, y adujo que la deficiencia advertida por el Tribunal en la decisión reprochada por vía de tutela, no se presentó. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no advierte la Corte que se amerite el otorgamiento del amparo que se solicita, toda vez que el juzgado accionado, realizó un análisis ponderado del asunto sometido a su juicio, bajo una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de modo que con base en las disposiciones legales que orientan la materia discutida en el proceso, los supuestos fácticos de la litis, y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión de manera coherente, razonable y motivada.
En efecto, el fallador de la segunda instancia analizó y valoró en forma conjunta los elementos probatorios incorporados a la tramitación judicial, considerando que no fue errada la apreciación del a quo en lo relacionado con la improcedencia de la conversión inconsulta del crédito denominado en pesos a la unidad de cuenta UVR, pues suficiente fundamento tuvo para arribar a esa determinación. Empero, advirtió que el juez del conocimiento había soslayado un hecho impeditivo para la ejecución. Lo anterior, por cuanto, según explicó el ad quem, las pruebas practicadas permitían inferir que los ejecutados solo adeudaban un saldo que se hizo exigible con la presentación de la demanda y por ende, a la fecha en que se verificó tal acto, no se encontraban en mora.
En ningún momento, el juzgador determinó que no era posible acelerar el plazo pactado en la obligación instrumentada en el título valor, y por tanto, no desconoció el contenido de la norma adjetiva señalada por el Tribunal al pronunciarse sobre la petición de amparo, de allí que no incurrió en el defecto sustantivo que el fallo proferido por esa Corporación le atribuye, sino que al estudiar de manera razonada los elementos de juicio obrantes en el proceso, estimó infundada la ejecución respecto del pagaré No. 019917110322-0, porque el retardo culpable de los deudores en la atención del crédito, que habilita acudir a la jurisdicción para obtener el recaudo forzado de las cuotas adeudadas, aún de las no vencidas al hacerse exigibles estas, no se había presentado, consideración que al margen de que se comparta por esta Instancia, no se evidencia fruto del capricho o del antojo del funcionario judicial; por el contrario, la decisión cuestionada en esta vía aparece debidamente motivada.
De hecho, en sustento de su determinación, el juzgador expuso detalladamente las razones que lo condujeron a revocar lo decidido por el a quo, como la relativa a que si no era válida la conversión de la unidad de cuenta efectuada por la demandante, y por eso, el comportamiento del préstamo debió mantenerse dentro del sistema de moneda corriente como fue pactado por los contratantes del mutuo, la amortización debía corresponder a la inicialmente prevista, lo que incluía atender los intereses pactados en el pagaré, esto es, el 8% anual durante el plazo, de ahí que los moratorios debían ser del 12% y no del 16.5% aducido en la demanda, tasa que la sentencia apelada ordenó liquidar sobre el saldo insoluto de capital establecido pericialmente, ante lo cual sostuvo que no había razón legal para que, a partir del año 2000, se incrementara el interés al 11% anual, determinado como máximo para las obligaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social, por lo que la prueba pericial no podía emplear dicha tasación para la liquidación del crédito, como tampoco a efectos de calcular el exceso en el cobro de réditos, menos aún en períodos anteriores a la vigencia de la ley 546 de 1999, y explicó que si la auxiliar de la justicia pretendía atender la fijación hecha por las partes de un interés de DTF adicionado en 8 puntos porcentuales, debió establecer la tasa que vinculaba dichos factores.
Con base en lo precedente, el juzgador estimó que procedía revocar el fallo en lo atinente a la declaratoria de la excepción de recaudo indebido de intereses y la sanción derivada de la misma, así como en lo que hacía referencia a la orden de seguir la ejecución respecto del crédito, no porque hubiera sido modificado unilateralmente en su unidad de cuenta, sino porque, en su criterio, el evento desencadenante de la ejecución, esto es, la mora de los deudores, no ocurrió. 3.
Como puede advertirse, el funcionario contra el cual se elevó la queja constitucional no actuó arbitrariamente, ni su providencia es infundada, sino que, de acuerdo con la motivación expuesta, obedece al análisis reflexivo de la normatividad aplicable al asunto sometido a su conocimiento y al ejercicio de valoración de las pruebas recaudadas, de lo cual derivó las conclusiones que se reseñan, sin que se le pueda enrostrar que hubiera estimado que en razón de la conversión inconsulta hubiera desaparecido la obligación a cargo de los ejecutados, porque tal aserto no se contiene en la determinación cuestionada en la solicitud de amparo, ni deviene de la sustentación efectuada por el juez, de ahí que verificada cualquier situación que legitime el ejercicio de la acción de recaudo judicial, a esta podrá acudir nuevamente la tutelante.
Significa lo anotado en forma precedente que en el asunto no se ameritaba conceder la protección solicitada, pues se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas o un específico criterio jurídico que haga coincidir su raciocinio con el de las partes, cuando con su actuación no incurre en arbitrariedad, lo que en el caso, no se vislumbra.
Tal supuesto conllevaría a interferir injustificadamente en la labor ejercida por los jueces, desconociendo la autonomía e independencia que les es reconocida por la Carta Política. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4.
Bastan los precedentes razonamientos para revocar el fallo que se ha revisado por vía de impugnación, y en su lugar, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00733-01