CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce 82012).- (discutido y aprobado en sala de 23 de mayo de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00732-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes en relación con la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la los señores CARLOS ALBERTO ROA HERRERA y DIEGO FERNANDO MOLINA FLORIAN contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Los actores demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, manifiestan que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco BCSC S.A. contra Seguridad Atayala y Cía Ltda., se adjudicó el inmueble objeto de la ejecución al señor Roa Herrera y dentro de la oportunidad correspondiente, éste procedió al pago del excedente; así mismo, en razón del requerimiento del estrado judicial accionado, canceló el impuesto predial y su valorización. Indican igualmente que por problemas económicos, el advertido adjudicatario transfirió sus derechos al señor Molina Florian.
Manifiestan que el juzgado aprobó la almoneda mediante proveído de 14 de octubre de 2011 y que fue apelado por la sociedad demandada, recurso que fue desistido pero que finalmente fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, porque el escrito de desistimiento no tenía presentación personal del apoderado de la ejecutada. Señalan que la compañía deudora le informó al ad quem “sobre el trámite de reestructuración de la empresa” y allegó los documentos solicitados para acreditar “la apertura del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades”, la que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2011.
Anotan que con sustento en lo anterior, en auto de 13 de enero de 2012 se ordenó remitir en forma inmediata el proceso ejecutivo a la Superintendencia mencionada, lo cual materializó el a quo el 15 de febrero de 2012. Agregan que le solicitaron a la Superintendencia accionada que diera “continuidad al (…) remate”, pero que no han “obtenido respuesta alguna, no obstante que (…) se han tenido actuaciones en cuanto al reconocimiento de acreedores”.
Tras exponer que la mora del juzgado accionado “coadyuvó para el perfeccionamiento de los actos dilatorios realizados por la demandada” y asegurar que no se debió cumplir con el pago de los impuestos del inmueble adjudicado porque la ley no lo establece así, aducen que el envío al superior del recurso que se desistió, le dio tiempo a la ejecutada para que ésta “diera trámite al proceso de reorganización” (fls. 52 al 54, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, piden que se ordene a los accionados “proceder a dar continuidad a la diligencia de remate” (fls. 60, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, porque no halló vía de hecho alguna en el proceder de los acusados, pues estimó que el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades relativo a que debían remitírsele todos los procesos ejecutivos seguidos contra la sociedad Seguridad Atayala & Cía Ltda para ser incorporados al trámite de reorganización empresarial, era acertado.
Advirtió, además, que en dicha actuación, es “donde deben hacerse las solicitudes que tenga el rematante sobre reconocimiento de sus derechos sobre el remate o las restituciones a que tenga derecho en su condición de tercero, los cuales pueden tener preferencia para su pago por no ser acreedores normales, pero eso debe resolverlo el juez natural de donde fue remitido el proceso y no el constitucional” (fl. 91, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de primer grado, los actores lo recurrieron y pidieron su revocatoria, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Advirtieron que el proceso de reorganización se inició luego de la diligencia de remate para “burlar los intereses del Banco demandante” y dejar sin efectos esa subasta.
En adición, indicaron que están sufriendo injustamente perjuicios pues el señor Roa adquirió el inmueble con el fin de tener una vivienda digna y al no poder conseguirla, cedió el bien a su cuñado el señor Molina, quien solicitó un crédito que actualmente está cancelando. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a esta actuación, se establece que el reclamo constitucional no tiene vocación de prosperidad respecto de las autoridades accionadas, toda vez que las acusaciones que se dirigen contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, relativas a que, primero, con sus “actos dilatorios” permitió que se adelantara el proceso de reorganización iniciado por la sociedad ejecutada ante la Superintendencia de Sociedades y, segundo, dispuso que el adjudicatario del inmueble objeto de la ejecución pagara los “impuestos” de dicho bien, cuando la ley así no lo dispone, carecen de sustento fáctico.
En efecto, se observa, por una parte, que no existe la dilación que se endilga, pues de las copias emerge que además del desconocimiento que tenía el despacho accionado del referido trámite de reorganización, esa autoridad una vez aprobó el remate en audiencia de 14 de octubre de 2011, tramitó el recurso de apelación que contra esa decisión presentó la ejecutada, ya que el mismo fue remitido al Tribunal Superior para su conocimiento el 16 de noviembre de 2011, pese a que, incluso, se había concedido un término para que el apoderado de la recurrente le hiciera presentación personal al escrito con el que había pretendido desistir de la alzada.
Por otra parte, cumple destacar que no se ajusta a la realidad procesal lo que afirmaron los actores en torno a que la oficina judicial accionada le impuso al adjudicatario del bien rematado cancelar los respectivos tributos, pues lo cierto es que en proveído de 28 de septiembre de 2011, el juzgado claramente requirió pero a “la parte actora para que acred[itara] el pago de impuestos del inmueble subastado y alleg[ara] el certificado de paz y salvo expedido por el IDU” (fl. 462, cdno. Copias), cuestión que deja en evidencia la imprecisión de esta particular protesta. 3.
En cuanto a la acusación dirigida contra la Superintendencia de Sociedades, porque no haber emitido pronunciamiento en relación con la solicitud de los peticionarios referente a que diera trámite al remate iniciado por el juzgado accionado, la Sala advierte que el motivo que origina esa censura ya fue superado, toda vez que mediante auto de 17 de abril de 2012, esa autoridad, a través del Coordinador del Grupo de Reorganización Empresarial y Concordatos, le informó al señor Carlos Alberto Roa que una vez incorporado el proceso ejecutivo hipotecario de que se trata, al de reorganización empresarial que allí se tramita, conforme a los parámetros del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, se tendrán en cuenta las medidas cautelares decretadas en tal ejecución, las cuales “quedarían a disposición de [la Superintendencia] como juez del concurso” (fl. 79, cdno. 1).
De manera que el supuesto que fundaba la vulneración alegada respecto de la Superintendencia acusada dejó de existir, incluso antes del fallo de primer grado, motivo por el que se está en presencia de un “hecho superado”, definido como “ el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. Resta indicar que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable dentro del presente asunto, como quiera que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01, presupuestos que aquí no fueron demostrados. 5.
En virtud de las precedentes consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00732-01 8