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T 1100122030002012-00725-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00725-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad Provic Ltda., a través de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por no notificarle en debida forma el auto que abrió a pruebas y abstenerse de practicar una pericia, en el trámite del proceso ordinario adelantado en su contra.

En consecuencia, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida providencia. [Folio 7] B. Los hechos 1. En contra de la sociedad accionante se formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, a fin de que se declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por un hurto del cual fue víctima el demandante. [Folio 150 anexos] 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 152 anexos] 3. Notificada la parte demandada, contestó la demanda, formuló excepciones y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas la práctica de una experticia por un perito topógrafo. [Folio 350 anexos] 4. Posteriormente, en virtud de una medida de descongestión, fueron remitidas las diligencias al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. [Folio 333 anexos] 5.

Surtido el trámite procesal, mediante providencia de 7 de octubre de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas, entre ellas la inspección judicial con intervención de peritos y se requirió a las partes a fin de que procuraran la asistencia de los testigos. [Folio 351 vuelto anexos] 6. La anterior decisión se notificó en estado del 11 de octubre de 2011, sin que se formulara en su contra ningún recurso. 7.

El día 23 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, a la cual no se presentó el especialista en topografía designado. [Folio 368 anexos] 8. En providencia de 15 de diciembre de 2011, el juzgado accionado resolvió que no era necesaria la intervención del auxiliar de la justicia, por cuanto el terreno sobre el cual se realizó la actuación era plano y no existían situaciones especiales que ameritaran su presencia. [Folio 374 anexos] 9.

Contra la anterior decisión la demandada no interpuso recurso alguno. [Folio 374 anexos] 10. El 12 de marzo de 2012, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales. [Folio 409 anexos] 11. Contra la anterior decisión, el promotor del amparo no formuló recurso de apelación. 12.

Por considerar el tutelante que la omisión del juez de enterarlo de la fecha para la recepción de los testimonios decretados y abstenerse de decretar el dictamen pericial solicitado, vulnera sus derechos fundamentales, instauró esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de abril de 2012, se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11]. 2.

El juez accionado se opuso a la prosperidad de la tutela, aduciendo no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados. [Folio 16] 3. En sentencia de 18 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo atendiendo que las decisiones atacadas no son arbitrarias ni contrarias a derecho, y porque no se utilizaron los mecanismos de defensa pertinentes. [Folio 26] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, aduciendo que era necesaria la práctica de la prueba decretada, y la comunicación telegráfica a los testigos. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, en el auto que decretó las pruebas solicitadas, se ordenó una inspección judicial con intervención de peritos topógrafo y especialista en comunicaciones, la cual fue llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2011, sin que se hiciera presente el auxiliar de la justicia especialista en topografía designado, por lo que mediante auto de 15 de diciembre de 2011, el juzgador accionado consideró que no era imprescindible su concepto, por cuanto no existían situaciones especiales que ameritaran su presencia, y que era suficiente el dictamen pericial de la experta en comunicaciones, auto contra el cual la parte demandada no formuló los recursos de ley.

Luego, mediante providencia de 7 de febrero de 2012, se corrió traslado de la experticia presentada, sin pronunciamiento de las partes. 3. Bajo estas premisas, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que el tutelante contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia que negó la práctica de la prueba pericial solicitada y decretada dentro del proceso que se adelantó en su contra, medios defensivos que tenía a su alcance, y no utilizó. A su vez, tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas solicitadas, toda vez que en el mismo se requirió a las partes a fin de que procuraran la concurrencia de sus testigos de cargo, por lo que deviene improcedente atacarla por la vía excepcional del amparo.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.19001-22-13-000-2012-00009-01