CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 9 de mayo de 2012) Ref: Exp. 11001-22-03-000-2012-00721-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Luz Marina Corredor Vásquez contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Descongestión para Fallos, ambos de la misma ciudad, y citados César Augusto Martínez, Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas UNAGA, Carlos Andrés Corredor Caipa, Martha Cecilia Cruz Álvarez y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A..
ANTECEDENTES 1. La accionante, tras solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, “impugnación” y doble instancia, pidió que se le brinde “la oportunidad procesal para impugnar el fallo de 28 de marzo de 2011, proferido por el juzgado primero civil municipal de descongestión para fallos de Bogotá D.C.” (folio 34).
En apoyo de la salvaguarda invocada adujo que inició proceso ordinario contra la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas UNAGA, pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas el 16 de julio de 2006, asunto asignado al Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien luego de evacuar el trámite procesal pertinente envió el expediente para reparto a los Despachos Civiles Municipales de Descongestión para Fallos de la misma ciudad, correspondiendo conocer al Juez Primero de esa categoría, el que dictó sentencia el 28 de marzo de 2011 declarando civilmente responsable a la demandada.
Expuso que el 10 de mayo de 2011 el funcionario judicial inicialmente nombrado, pese a que la providencia estaba ejecutoriada, modificó la parte resolutiva en el sentido de disminuir el monto de la condena de $5’077.590,81 a $2’538.795,40, con fundamento en que hubo un error aritmético, determinación que una vez se le notificó, apeló, atacando “los dos proveídos reseñados”.
Agregó que el Juez Veintiséis Civil del Circuito por auto de 17 de enero de 2012 declaró inadmisible la alzada que interpuso contra la sentencia de “28 de marzo de 2011” y la admitió frente al auto de 10 de mayo de 2011, decisión que inútilmente cuestionó en reposición. Finalmente, indicó que “si bien es cierto, el Juzgado 26 del circuito me reconoció el recurso de apelación en contra del auto de 10 de mayo de 2011 (…), también es cierto que una vez analizado juiciosamente el contenido de esa modificación no tengo ninguna objeción en contra del mismo.
Ya que si hubo un error aritmético que se tenía que corregir. Ahora bien, lo que yo pretendo es que se me vuelva a dar término o se me acepta la apelación sobre la sentencia inicial ya que el Juez al cometer un error judicial en la parte motiva y resolutiva me indujo en un error, en cuanto yo acepte el valor por el cual el Juzgado condenó a la contraparte, o sea la suma de $5’077.590.81”, monto que “acepte porque me alcanzaba para subsanar los daños que me ocasionó UNAGA.
Con la modificación del fallo inicial se redujo esa condena a $2’538.745,40, valor que si el juez hubiera condenado desde un principio no lo hubiera aceptado y hubiera ejercido mi derecho de contradicción y de impugnación interponiendo el recurso de apelación” (folio 33). 2. La autoridad judicial denunciada manifestó que en el juicio debatido “encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia, ésta fue objeto de corrección por haberse incurrido en error aritmético, auto contra el cual era procedente la apelación, más no contra la sentencia, y pesar de ello, (…) se concedió y tramitó en la forma solicitada por la actora”, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “evidenciando con ello una irregularidad en el procedimiento que fue corregida en respeto de las formas propias del juicio”.
(folios 50 a 54) LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada toda vez que “no resulta admisible, desde ningún punto de vista, como se pretende, revivir términos ya fenecidos, con miras a controvertir el fallo que en su oportunidad se omitió debatir y, en uso del presente medio constitucional poner en tela de juicio la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito”, la cual no vulnera derechos fundamentales por ajustarse “a las previsiones del ordenamiento civil” (fls. 56 a 61) LA IMPUGNACIÓN La interesada cuestionó el referido fallo aseverando que no pretende revivir términos sino que se le conceda la oportunidad para controvertir el pronunciamiento “en que se basa la modificación”, como quiera que éste lo que hizo fue “crear un detrimento económico con base en un derecho ya obtenido con el fallo del 28 de marzo de 2011” (fls. 70 a 71).
CONSIDERACIONES 1. Tras escrutar la demanda de tutela surge claro que la accionante busca dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia de 17 de enero de 2012 dictada por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio ordinario que por responsabilidad civil extracontractual promovió contra la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas UNAGA, en cuanto ahí declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de 28 de marzo de 2011, por estimar la solicitante que el medio defensivo resulta procedente dado que la corrección aritmética al fallo implicó la disminución de la condena impuesta a la parte vencida. 2.
Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) Del litigio aludido le correspondió conocer al Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien luego de agotar el trámite procesal pertinente remitió el caso a reparto de los Despachos Civiles Municipales de Descongestión de esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PSAA10-662 y PSAA10-7455 de 2010; b) el asunto fue asignado al Juzgado Primero con esa categoría, el que en sentencia de 28 de marzo de 2011 resolvió declarar civilmente responsable al demandado de los perjuicios causados a la señora Luz Marina Corredor Vásquez y lo condenó a pagarle la suma de $5’077.590,81; c) devuelto el caso al Juzgado de conocimiento, éste por auto del 10 de mayo de la misma anualidad corrigió, por error aritmético, la parte resolutiva de la anterior providencia, en el sentido que la responsable debía pagar a la actora era la suma de $2.538.795,40, dado que erradamente se sumó dos veces el valor reclamado por “servicios de enfermería o cuidados especiales”; d) el 25 de julio de 2011 el apoderado de la promotora impugnó los proveídos reseñados; e) el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2012 declaró “inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2011 (…)” y aceptó el mecanismo defensivo respecto del otro pronunciamiento.
El ad quem para no admitir la réplica aludida sostuvo, que “encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia, ésta fue objeto de corrección por haberse incurrido en error aritmético, auto contra el cual era procedente la apelación más no contra la sentencia, y a pesar de ello, la apelación se concedió y tramitó en la forma solicitada por la actora”, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “evidenciando con ello una irregularidad en el procedimiento que debe ser corregida en respeto de las formas propias del juicio y evitar con ello se generen nulidades que a posteriori llevarían a invalidar lo adelantado”.
La autoridad accionada ratificó la anterior postura al desatar la reposición afirmando que “[n]o puede olvidarse que conforme a lo estatuido en el art. 310 ib. la apelación es procedente solamente respecto del auto que corrige la sentencia (…)”, en tanto que “el fallo se encontraba en firme cuando fue objeto de corrección por error puramente matemático.
Resulta evidente que si en la demanda la actora había tasado el daño emergente en una suma determinada, la cual en la sentencia se duplicó como consecuencia de una aplicación indebida de las fórmulas matemáticas, si el juez no evidencia el error para de oficio corregirlo, el deber de las partes es informarle al despacho de la falla en que incurrió a efectos de enmendarla o corregirla y no guardar silencio pretendiendo sacar provecho de un yerro involuntario que es palpable”, de manera que si la demandante “estaba inconforme con la decisión inicial, debió haber hecho uso de los recurso (sic) que la ley le confiere para ello dentro de la oportunidad procesal y no esperar hasta que dichas etapas precluyan, teniendo en cuenta que una vez la sentencia cobre firmeza no es susceptible de ningún recurso por ya haber terminado todos los trámite legales, produciéndose los efectos de cosa juzgada”. 3.
En este orden de cosas, no se advierte un proceder arbitrario por parte del funcionario judicial acusado, pues, la decisión ahora cuestionada, no luce carente de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer del Juzgador, fue debidamente sustentada y se apoyó en las normas que gobiernan el asunto, por lo que es procedente concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la solicitante y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso remitido en calidad de préstamo al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp. 2012-00721-01