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T 1100122030002012-00716-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00716-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Edgar Motta Vargas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido en primera instancia. Pretende, en consecuencia, se revoque esa determinación, y en su lugar se declare la nulidad del proceso a partir del auto que dispuso el pago de copias para surtir la apelación. B. Los hechos 1.

En contra de Miryan Márquez Vargas y del accionante, los señores Saúl Valencia Henao, Andrea Echeverri Duque y María Clara Duque Londoño instauraron una demanda ejecutiva con título hipotecario, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 30] 2. Cumplido el trámite procesal, en sentencia de veintiséis de octubre dos mil once, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión declaró imprósperas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 41] 3.

Los demandados apelaron oportunamente la anterior decisión, y su recurso fue concedido en el efecto devolutivo el quince de noviembre de dos mil once, otorgándose el término de cinco días para suministrar las expensas necesarias para expedir copia de la totalidad del expediente. [Folio 56] 4. El aludido término corrió entre el veintiuno y el veinticinco de noviembre de dos mil once. 5.

Mediante auto de siete de febrero de dos mil doce, se declaró desierta la apelación, por cuanto el interesado no sufragó el valor de las copias correspondientes al diligenciamiento. [Folio 65] 6. Contra dicha determinación, no se formuló ningún reparo. 7. Por considerar que sus derechos fueron quebrantados al declararse desierto el citado medio defensivo, el tutelante promovió esta queja constitucional, con fundamento en que no se requería de la cancelación de las copias para que se surtiera la apelación de la sentencia. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1.

El doce de abril de dos mil doce, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación al accionado y a los intervinientes en el juicio que originó el trámite, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27] 2. El juez accionado se opuso a la protección invocada, tras manifestar que no se ha incurrido en un proceder contrario a las garantías invocadas por el tutelante. [Folio 82] 3.

En sentencia de dieciocho de abril último, el Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que el reclamante no cumplió con su carga procesal de pagar el valor de las copias, a efectos de que se surtiera el medio de defensa formulado. [Folio 85] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El primero de los mencionados postulados, implica que el amparo sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza; de ahí, que no pueda considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Al punto ha manifestado esta Sala que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. 2.

En el caso bajo estudio, la Corte observa que no concurre el citado presupuesto, pues el reclamante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la que ahora se queja, es decir, el proveído de siete de febrero de dos mil doce que declaró desierta la apelación, como lo era el recurso de reposición, oportunidad legal en la que bien puso exponer los reparos expuestos en esta acción. Luego, entonces, si el tutelante no agotó los medios de impugnación que se le brindan dentro del proceso, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del proceso, a través de los mecanismos de defensa instituidos por el legislador. 3.

De otra parte, en la situación expuesta no se logra advertir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la decisión del juzgador de declarar desierto el recurso de apelación concedido en el auto de quince de noviembre de dos mil once, se compadece con lo previsto en el ordenamiento adjetivo. En efecto, el inciso 5º del numeral 3º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las respectivas copias, de ahí, que el apelante deba sufragar el valor de las mismas dentro de los cinco días siguientes, so pena de que el recurso se declare desierto.

En ese orden, la decisión del accionado no está viciada de ilegalidad; por el contrario, se evidencia conformidad con lo previsto en el precepto citado, toda vez que, en atención a que el tutelante no cumplió con su obligación de suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, atendiendo la previsión contenida en el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierta la apelación. 4.

En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de 6 de julio de 2010, exp.00241-01 y de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

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