CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00714-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Enrique Rodríguez Goyeneche contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta capital.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la petición de amparo reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la acción de tutela que adelantó contra la Caja de Vivienda Popular y el Fondo de Atención y Prevención de Emergencias –FOPAE-. 2.
La petición se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1. Que acudió a la acción de tutela para hacer valer el derecho de reubicación de su vivienda, por estar situada en un lugar de alto riesgo “ por remoción en masa”, según certificación del FOPAE, donde da cuenta de esta circunstancia, “ pero argumenta inexplicablemente que [el predio] no estaba construido, lo que no es cierto por cuanto la información fue manipulada de acuerdo a lo encontrado por la Fiscalía”, ante quien tuvo que recurrir para que investigara sobre la manipulación de las fichas técnicas. 2.2.
Que en el curso de la segunda instancia, aportó copia de los hallazgos efectuados por la Fiscalía, entre ellos la adulteración del contenido de la ficha técnica del censo a su “ clan familiar”, pero no fue tenido en cuenta ni tampoco hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las entidades accionadas, a lo que se agrega, que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-585 del 2008. 2.3.
Que probó que reúne las condiciones requeridas para ser reubicado, a lo que se suma la violación al debido proceso, pues el expediente de la tutela no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Pretende, por este medio, se revoquen o modifiquen “ las decisiones proferidas por los Jueces de Tutela en Primera y Segunda Instancia”, y en su lugar, se ordene a la Caja de Vivienda Popular y al FOPAE tengan en cuenta a su núcleo familiar en el programa de reasentamiento de familias en alto riesgo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, tras advertir que la finalidad del actor “ se orienta a cuestionar la valoración probatoria contenida en los fallos [de tutela] de instancia…que le fueron adversos ” (fls. 51 y 52, cdno. 1), lo que resulta manifiestamente improcedente, dado que aún falta por surtir la revisión ante la Corte Constitucional.
Concluyó, en consecuencia, que de “ aceptarse posición contraria, se viabilizaría una interminable cadena de acciones de tutela entre las mismas partes, es decir, la presentación repetitiva o sucesiva de las mismas, lo que desvirtúa la filosofía ínsita en el artículo 86 de la Carta de Derechos ” (fl. 52, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja se limitó únicamente a interponer la alzada, sin realizar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación, tiene definido que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
En ese sentido, “ frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes ”.
Precisamente, para evitar la cadena ilimitada de litigios, el legislador “instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ”. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, y tal como lo dejó sentado el juez constitucional de primer grado, el actor está cuestionando no solo la valoración que de las pruebas hicieron los falladores de instancia sino que se queja de que dejaron de aplicar los precedentes que sobre el particular ha sentado la Corte Constitucional, cuestión que descarta el reclamo de ahora, máxime cuando el asunto está pendiente de selección para revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ya que el expediente fue remitido con esa finalidad a esa Corporación, el pasado 14 de marzo, como da cuenta el oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital (folios 49 del cuaderno principal). 3.
Bajo el contexto planteado, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. C.S.J Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Sentencia del 15 de febrero del 2012, exp. 11001-02-04-000-2011-02679-01. � Sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00.
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