CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00713-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Sesenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El abogado MIGUEL ÁNGEL PINEDA TOSCANO solicitó, en nombre propio, y en representación del señor EDULFO RUBÉN RODRÍGUEZ CORTÉS, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. En sustento del reclamo constitucional relató, en síntesis, que en contra del señor Edulfo Rubén Rodríguez Cortés se promovió un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, y que en su calidad de apoderado de éste, se presentó el día 29 de septiembre de 2011 en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y se notificó personalmente del auto admisorio; dentro del término legal contestó la demanda y propuso excepciones, pero en auto de 13 de octubre de 2011 el a quo dispuso no tener en cuenta la defensa planteada, por considerarla extemporánea, dado que desde el 19 se septiembre anterior se tuvo notificado al demandado, en los términos del artículo 320 del C. de P. C. Aseguró que su poderdante no recibió las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del estatuto procesal civil; y que, en razón de dicha circunstancia, promovió recursos de reposición y apelación contra la providencia de 13 de octubre de 2011, medios de impugnación que no prosperaron. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se le ordene a las autoridades accionadas tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas en el referido proceso de restitución de tenencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo invocado, por considerar que aunque el accionante formuló un incidente en el interior del proceso, lo cierto es que “lo hizo en virtud de las causales previstas en el numeral 4º y 9º del precitado artículo [se refiere al 140 del C. de P. C.], en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que ‘no se ha trabado el litisconsorcio necesario para el presente caso’ pues no se ha vinculado a una de ‘las contratantes del arrendamiento’ (fls. 1 a 6, Cd. 3), dejando de lado la supuesta irregularidad que se generó con su notificación y con ello dilapidó la oportunidad con la que contaba para cuestionarla en legal forma”.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Sobre el particular debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Frente a ésta temática tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se observa que, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, el accionante no hizo uso en el interior del proceso del mecanismo idóneo que tenía a su alcance para alegar las irregularidades que le atribuye a la diligencia de notificación del auto admisorio, pues no invocó la nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no puede ahora tratar de enmendar haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas, más aún si se tiene en cuenta que actuó en el proceso alegando otras presuntas irregularidades (art. 143, inciso 6°, del C. de P.C.). 3.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo que negó la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00713-01