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T 1100122030002012-00712-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00712-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La sociedad Administrando Nuevos Horizontes Limitada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, porque en el trámite del proceso ordinario seguido en su contra, dispuso cambiar el efecto del recurso de apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, y con posterioridad, lo declaró desierto.

En consecuencia, pretende que se ordene al juez accionado resolver de fondo el medio de impugnación mencionado. [Folio 33] B. Los hechos 1. Edwin José Móvil Cujia presentó demanda ordinaria en contra de la accionante, de Diseño Urbano el Arte de Construir S.A. y de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda., la que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. [Folio 31] 2.

El citado juez profirió sentencia el 31 de agosto de 2011, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 15] 3. En contra la referida decisión, la actora formuló recurso de apelación, que fue concedido por el funcionario de conocimiento el 14 de septiembre de 2011, en el efecto suspensivo. [Folio 32] 4. El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondió conocer el recurso, cambio su efecto del suspensivo al devolutivo, y ordenó la devolución del expediente al a quo y el pago de las copias correspondientes a cargo de la apelante. [Folio 32] 5.

Con posterioridad, y por no haberse cancelado las mencionadas copias, el juzgador de segunda instancia, mediante providencia de 11 de noviembre de 2011, resolvió declarar desierto el recurso. [Folio 32] 6. Contra tal decisión, el actor presentó reposición, que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 7 de febrero de 2012. [Folio 33] 7.

En sentir de la peticionaria del amparo, la determinación de declarar desierta la apelación vulnera sus derechos fundamentales, porque el accionado pudo resolver la misma con la totalidad del expediente que se le remitió inicialmente, pero en su lugar, prefirió dar prevalencia al derecho formal sobre el material. Por tal causa, presentó la tutela. [Folio 33] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 11 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 36] 2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, adujo que las decisiones cuestionadas se encuentran acorde con la Ley 1395 de 2010, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora. [Folio 52] 3.

En sentencia de 23 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque las razones expuestas por el juzgador para cambiar el efecto de la apelación, y posteriormente declararla desierta por el no pago de las copias ordenadas, no son arbitrarias, y se encuentran fundadas en la ley. [Folio 58] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 80] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados en razón de las determinaciones adoptadas por el juez accionado, mediante las cuales cambió el efecto del recurso de apelación concedido contra la sentencia del Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, del suspensivo al devolutivo; y, posteriormente, lo declaró desierto, debido a que la interesada no canceló las copias necesarias para surtir el mismo.

Frente a lo anterior, es claro que tales decisiones son coherentes, razonables y motivadas, y no vulneran sus garantías constitucionales. En efecto, según lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, se concederá en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las simplemente declarativas.

En los demás casos, se concederá el recurso en el efecto devolutivo. Atendiendo lo anterior, y puesto que la sentencia proferida en el proceso seguido en contra de la actora no era susceptible de ser recurrida en el efecto suspensivo, sino en el devolutivo –conclusión que no cuestionó ni cuestiona la demandada-, el juez de conocimiento, con sustento en el artículo 358 del mismo Código, norma de obligatorio cumplimiento según el artículo 6º ibídem, dispuso admitir el recurso en el efecto que legalmente correspondía, y ordenar las expedición de las copias necesarias para su trámite a costa de la recurrente, so pena de declararlo desierto. [Folio 52] Por ende, y como quiera que la parte interesada no canceló las expensas ordenadas, según dicha parte lo aceptó en este trámite, el juez aplicó la consecuencia procesal correspondiente, y declaró desierta la apelación. Como se ve, las razones que sirvieron de sustento a las decisiones objeto de la queja constitucional, tienen asidero en una sensata interpretación de la ley que rige la materia, y por ende, lejos están de ser producto del antojo o capricho del operador judicial.

Resulta entonces evidente que las decisiones atacadas por esta vía estuvieron legalmente motivadas, y se ciñeron debidamente al procedimiento, de lo que se deduce que no desconocieron el debido proceso de las partes. En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación que el juzgador realizó de las normas que gobiernan el procedimiento, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre interpretación de la ley, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda en evidencia, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propia interpretación a la realizada por el funcionario accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que le resultaron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00712-01