CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00711-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Linda Encarnación Guerrero Castro solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto negó el incidente de nulidad que propuso y ordenó realizar la diligencia de remate sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago, y se disponga efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad aplicable. [Folio 11, cuaderno 1] B. Los hechos 1. En contra de la reclamante se adelanta un proceso ejecutivo con título hipotecario ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 1, cuaderno 1] 2.
Dentro del citado trámite, la ejecutante informó que se fusionó con el Banco Caja Social, siendo esta última la entidad absorbente, que cambió su razón social a la de BCSC S.A. [Folio 62] 3. Mediante auto de 13 de septiembre de 2005, el juzgado aceptó la sucesión procesal. [Folio 63] 4. Contra la anterior providencia, la demandada no interpuso los recursos establecidos en la ley. 5.
El 7 de septiembre de 2009, el juzgado profirió sentencia que ordenó seguir la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo dictado el 22 de enero de 2010. [Folio 30] 6. Mediante auto de 23 de agosto de 2011, el juzgado comisionó al martillo del Banco Popular para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado. [Folio 32] 7.
Inconforme con lo decidido, la ejecutada interpuso el recurso de reposición, sobre el cual se pronunció el juzgado en el auto de 24 de octubre de 2011, que no revocó la providencia cuestionada y libró nuevamente despacho comisorio para realizar la almoneda. [Folio 35] 8. En cumplimiento de la comisión, el Martillo del Banco Popular fijó el 17 de abril de 2012 como fecha para la señalada diligencia. [Folio 1, cuaderno 1] 9.
El 13 de abril de 2012, la ejecutada presentó ante el juez del conocimiento un incidente de nulidad por indebida notificación de la cesión del crédito del establecimiento bancario Colmena a favor de Banco Caja Social, el cual se encuentra en trámite. [Folio 50] 10. El día 17 de abril de 2012, se realizó la diligencia de remate en la que el bien fue adjudicado a la licitante que hizo la mejor postura. [Folio 49] 11.
Según la promotora del amparo, dentro del proceso se han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no se reliquidó la obligación ejecutada atendiendo los parámetros establecidos en la ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y además, no se le notificó de la cesión del crédito realizada, circunstancia que da lugar a la nulidad de las actuaciones siguientes a dicho acto. [Folio 6, cuaderno 1] 12.
Por las anteriores razones, la demandada presentó esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, dado que la regularidad de las actuaciones cumplidas en la ejecución, hace innecesaria la intervención del juez constitucional. [Folio 29, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 18 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, atendiendo que las decisiones mediante las cuales se comisionó para el remate, no son arbitrarias ni contrarias a derecho, y porque a través de la tutela no se pueden cuestionar aspectos que se definieron con fuerza de cosa juzgada en las sentencias proferidas por los jueces de instancia. [Folio 52, cuaderno 1] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han fijado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se cuestionan, esto es, las de 23 de agosto de 2011 – que comisionó al Martillo del Banco Popular para el remate y la de 24 de octubre de 2001 – que por vía de reposición mantuvo esa decisión, y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que tales determinaciones no se evidencian arbitrarias ni irrazonables, y por el contrario, es claro que el juzgador accionado obró de conformidad con los preceptos que orientan el procedimiento de remate y adjudicación de los bienes del deudor, en particular, el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que no incurrió en una vía de hecho que torne procedente el amparo.
Ahora bien, en lo que refiere a la reliquidación de la obligación de acuerdo con lo ordenado por la ley 546 de 1999 y con lo dispuesto en los fallos de constitucionalidad y tutela dictados por la Corte Constitucional en materia de créditos de vivienda, respecto de los cuales la accionante refiere su falta de aplicación en el proceso, tal asunto fue definido por el juez al proferir sentencia el 7 de septiembre de 2009, la cual fue confirmada por el Tribunal en providencia de 22 de enero de 2010, lo que significa que la tutela se incoó de manera tardía, si lo que pretendía la actora era alegar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de tales decisiones, pues entre las mismas y la interposición de la acción ha mediado un término superior a dos años y dos meses, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en acudir al mecanismo del amparo respecto de las cuestiones de fondo materia de la ejecución. De otra parte, el aludido quebrantamiento tampoco puede hacerlo consistir la reclamante en la falta de notificación de la presunta cesión del crédito que habría realizado el Banco Colmena, porque además de que la misma no se presentó, dado que lo ocurrido corresponde a una fusión por absorción de la entidad demandante, la peticionaria del amparo no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de 13 de septiembre de 2005 que aceptó la sucesión procesal, y adicionalmente, se encuentra en trámite el incidente de nulidad presentado con fundamento en esos hechos.
Lo anterior supone que en la queja constitucional elevada, tampoco concurre el principio de subsidiariedad, toda vez que siendo el proceso el escenario natural para discutir las situaciones que causan inconformidad a las partes, es allí donde corresponde debatir los hechos que la ejecutada considera constitutivos de irregularidad. 3. Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de actuación y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-31-03-000-2012-00711-01